LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 1975
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, (BANCO UNIVERSAL), antes denominado BANCO MERCANTIL, C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (3) de Abril de Mil Novecientos Veinticinco (1925), bajo el número 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero Distrito Capital y Estado Miranda, el seis (6) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), bajo el N° 13, Tomo 121-A-Pro; con Registro de Información Fiscal número J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES: CESAR REYES CHACÍN y VALENTIN RISSON SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de entidad números V-4.080277 y V-3.277.021, en ese orden, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 9.474 y 10.294, respectivamente; y domiciliados en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LOZADA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día catorce (14) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), bajo el número 57, Tomo 4-A y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; y el ciudadano LUIS ANTONIO LOZADA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.892.450, y del mismo domicilio; en su condición de avalista y fiador solidario y principal pagador..
DEFENSOR AD LITEM: Ciudadano DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-15.466.248 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 110.700 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
NARRATIVA
Compareció el abogado en el libre ejercicio, ciudadano VALENTIN RISSON SOTO, antes identificado, actuando en representación de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C. A. (BANCO UNIVERSAL) e interpuso demandada por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOZADA C. A. y el ciudadano LUIS ANTONIO LOZADA LÓPEZ, en su condición de avalista y fiador solidario y principal pagador, igualmente identificados ut supra, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional por distribución el conocimiento de dicha causa, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 29.177-2010, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil diez (2010)
Así las cosas, procedió este Juzgado a admitir la demanda, mediante auto de fecha 22) de Marzo de 2010, por el procedimiento breve, ordenando la comparecencia de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente, a la constancia actas de su citación.
En fecha 05 de Abril de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haberse librado los recaudos de citación de los demandados de autos y que la parte actora proporcionó los emolumentos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En fecha 31 de Mayo de 2010, mediante auto de Tribunal se agregó exposición del Alguacil, adjunta a la cual consigna los recaudos de citación de los demandados de autos.
En fecha 23 de Julio de 2010, el apoderado de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual proporciona la dirección en la cual debe practicarse la citación de los demandados de autos. .
En fecha 05 de Agosto de 2010, la parte actora presenta escrito en el cual indica la dirección en la cual debe practicarse la citación de los demandados.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haberse librado nuevamente los recaudos de citación de los demandados de autos
En 15 de Noviembre de 2010, mediante auto del Tribunal se agrega exposición del Alguacil, adjunta a la cual consigna los recaudos de citación de los demandados de autos.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, la parte actora solicita mediante diligencia, la citación cartelaria de los demandados de autos.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, mediante auto del Tribunal se libraron los carteles de citación de los demandados de autos.
En fecha 10 de Diciembre de 2010, mediante auto del Tribunal se agrega exposición de la Secretaria, a través de la cual deja constancia de haber perfeccionado la citación.
En fecha 22 de Febrero de 2011, la parte actora consignó los ejemplares de prensa en los cuales aparecen los carteles de citación de los demandados de autos.
En fecha 24 de Marzo de 2011, la parte actora solicita al Tribunal la designación de un Defensor Ad Litem a los demandados de autos.
En fecha 24 de Marzo de 2011, el Tribunal designó Defensor Ad Litem a los demandados de autos
En fecha 11 de Abril de 2011, se agregó boleta de citación del Defensor Ad Litem.
En fecha 13 de Abril de 2011, el Defensor Ad Litem designado solicitó a este Juzgado que lo excluya de la lista que el Tribunal lleva al efecto.
En fecha 17 de Mayo de 2011, la parte actora solicitó la designación de un nuevo Defensor Ad Litem.
En fecha 18 de Mayo de 2011, el Tribunal designó Defensor Ad Litem a los demandados de autos. Se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 03 de Agosto de 2011, mediante auto del Tribunal se agregó boleta de notificación del Defensor Ad Litem.
En fecha 05 de Agosto de 2011, el Defensor Ad Litem designado acpetó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 21 de Octubre de 2011, la parte actora solicitó al Tribunal se libraran los recaudos de citación del Defensor Ad Litem.
En fecha 26 de Octubre de 2011 se libraron los recaudos de citación del Defensor Ad Litem.
En fecha 03 de Febrero de 2012, se agregaron resultas de la citación del Defensor Ad Litem.
En fecha 07 de Febrero de 2012, el Defensor Ad Litem presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09 de Febrero de 2012, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 09 de Febrero de 2012, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 27 de Febrero de 2012, el Defensor Ad Litem presentó escrito de Pruebas.
En fecha 03 de Mayo de 2012, la parte actora solicita el abocamiento a la causa de la Juez Temporal designada.
En fecha 07 de Mayo de 2012, el Tribunal dictó auto de Abocamiento de la Jueza Temporal designada Dra. Mariela Suárez Silva. Se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 07 de Mayo de 2012, se agregó exposición del Alguacil adjunta a boletas de notificación de los demandados de autos.
En fecha 24 de Mayo de 2012,se dictó auto del Tribunal indicando el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte demandante alega en el escrito de demanda, que consta de documento privado o pagaré de fecha veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), signado con el número 84701719, que la firma mercantil INVERSIONES LOZADA, C. A., con número de R.I.F. J-30611826-8, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día catorce (14) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), bajo el número 57, Tomo 4-A y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; se constituyó en deudora de su representada por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00), la cual declaró recibir en calidad de préstamo a interés, obligándose a devolver dicha suma de dinero el día 26 de Enero de 2009. En dicho pagaré se estableció que la referida cantidad de dinero devengaría intereses hasta su vencimiento, intereses retributivos, calculados a la tasa fija del veintiocho por ciento (28%) anual, pagaderos por periodos anticipados de noventa (90) días continuos, y en caso de dilación o retardo en el pago del referido pagaré, la tasa de interés moratoria aplicable sería la que resultase de sumar un tres por ciento (3%) anual a la tasa anteriormente indicada.
Que llegada la fecha acordada para el pago, esto es, el día veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), la deudora no canceló a su representada el importe del referido pagaré. Posteriormente, la deudora efectuó varios abonos al descrito pagaré, siendo los últimos en fecha 17 de Agosto de 2009, por la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.100,00) y en fecha 8 de Octubre de 2009., por UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.400,00), a los intereses de mora acumulados a esa fecha..
Afirma la parte actora, que con el abono de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. F. 8.100,00) al capital de pagaré, éste último quedó reducido a la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.900,00). Desde la fecha del último abono su representada ha realizado una serie de cobros frente a la deudora y su avalista, sin haber obtenido la cancelación del saldo del capital adeudado.
Que el incumplimiento en el pago ha venido causando intereses de mora sobre los saldos del capital a que ha quedado reducido el pagaré con los abonos efectuados, y se calculan dichos intereses desde el 30 de Mayo de 2009 y hasta el 13 de Marzo de 2010 a la tasa de treinta y un por ciento (31%) anual, y los cuales se señalan a continuación:
1.- La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVRES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 1.265,83), calculados desde el 30 de Mayo de 2009 hasta el 29 de Junio de 2009;
2.- La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVRES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 1.265,83), calculados desde el 29 de Junio de 2009 hasta el 29 de Julio de 2009;
3.- La cantidad de OCHOCIENTOS UN BOLÍVAR FUERTES CON SESENTA Y NUEVE (69) CÉNTIMOS (Bs. F. 801, 69) calculados desde el 29 de Julio de 2009 hasta el 17 de Agosto de 2009;
4.- La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 387,41) desde el 17 de Agosto de 2009 hasta el 28 de Agosto de 2009;
5.- La cantidad de UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.056,58) calculados desde el 28 de Agosto de 2009 hasta el 27 de Septiembre de 2009;
6.- La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 387,41) desde el 27 de Septiembre de 2009 hasta el 8 de Octubre de 2009;
7.- La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DEIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 669,17) calculados desde el 8 de Octubre de 2009 hasta el 27 de Octubre de 2009;
8.- La cantidad de UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.056,58) calculados desde el 27 de Octubre de 2009 hasta el 26 de Noviembre de 2009;
9.- La cantidad de UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.056,58) calculados desde el 26 de Noviembre de 2009 hasta el 26 de Diciembre de 2009;
10.- La cantidad de UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.056,58) calculados desde el 26 de Diciembre de 2009 hasta el 25 de Enero de 2010;
11.- La cantidad de UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.056,58) calculados desde el 25 de Enero de 2010 hasta el 24 de Febrero de 2010;
12.- La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 598,73) calculados desde el 24 de Febrero de 2010 hasta el 13 de Marzo de 2010.
Que en consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOZADA C. A., en su condición de deudora aceptante del mencionado pagaré y al ciudadano LUIS ANTONIO LOZADA LÓPEZ, en su condición de avalista y fiador solidario y principal, para que convengan en pagarle a su representada: 1.- La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000.00) por concepto de saldo de capital de pagaré signado con el número 84701719; 2.- La cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.258.,93) por concepto de la suma total de los intereses de mora causados sobre el saldo de capital del pagaré.. 3.- El pago de los intereses de mora qu se signa causando a la tasa indicada y establecida en el pagaré, contados a partir del día 13 de Marzo de 2010 y hasta la total y definitiva cancelación de dichas obligaciones y las costas y costos del juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha de Febrero de 2010, el Abogado en el libre ejercicio DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número110.700, actuando en su condición de Defensor Ad litem de los demandados de autos, presentó escrito de contestación de la demanda refutando la pretensión de la parte actora en los siguientes términos:
1.- Niega rechaza y contradice que la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOZADA C. A. , se constituyera en deudora de MERCANTIL , C. A. BANCO UNIVERSAL, por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00), mediante pagaré signado con el número 84701719, de fecha 28 de Octubre de 2008 y que se haya obligado a pagar el mismo el día 26 de Enero de 2009. De tal forma que desconoce en su contenido y firma dicho documento.
2.- Niega rechaza y contradice que el ciudadano LUIS ANTONIO LÓPEZ, se haya constituido en avalista y fiador solidario y principal pagador del referido pagaré, para garantizar el cumplimiento de las supuestas obligaciones asumidas por INVERSIONES LOZADA C. A..
3.- Niega rechaza y contradice que el ciudadano LUIS ANTONIO LÓPEZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOZADA, C. A. recibieron un ejemplar del supuesto pagaré, en consecuencia, que hayan tenido tiempo para analizar su contenido, obtener asistencia legal y hayan aceptado el mismo si reparo u objeción alguna.
4.- Niega rechaza y contradice que llegada la supuesta fecha de pago acordada, esto es, el 26 de Enero de 2009, sus representados hayan incumplido con el pago acordado, toda vez que nunca suscribieron obligación alguna con la demandante de autos. Igualmente niega que la parte actora haya realizado gestión alguna para obtener el pago de la suma presuntamente adeudada por sus representados, rechazando que el referido pagaré se encuentre vencido, líquido y exigible.
5.- Niega, rechaza y contradice que sus representados adeuden la suma La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000.00) por concepto de saldo del pagaré signado con el número 84701719; y el monto de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.258.,93) por intereses de mora. Finalmente rechaza el pedimento formulado por la parte actora en relación a los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 13 de Marzo de 2010 hasta la total cancelación de la supuesta obligación asumida por sus defendidos.
6.- Por último, desconoce en su contenido y firmas el pagaré, antes mencionado.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
1.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora consignó adjunto al libelo de la demanda, originales de pagaré signado bajo el número 84701719, constante de un (1) folio útil y su vuelto.
El referido instrumento, es de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnados por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han producidas en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas. (…).
A su vez, el artículo 1363 del Código Civil, establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.”
En relación a la citada prueba, esta Juzgadora considera que la misma es pertinente en la presente causa, ya que es el instrumento fundante de la acción, a los fines de determinar las estipulaciones y condiciones contenidas en la convención contractual, y por otra parte, siendo que el instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el Tribunal le otorga todo su valor probatorio. ASÍ SE VALORA.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora se limitó a invocar a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y a ratificar el documento pagaré que acompañó como fundamento de la demanda
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que, al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios éstos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de de valorar las pruebas, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito de la prueba se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan un valor probatorio en beneficio del a parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N° 1633. ASÍ SE DECLARA
2.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
El Defensor Ad Litem de los demandados de autos no acompaño pruebas al escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de Febrero de 2012, presentó escrito de Pruebas. en el cual se limitó a invocar el mérito favorable que desprende de la actas procesales a favor de los demandados e invocó el principio de la Comunidad de la Prueba.
En relación a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que, al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios éstos que a psr de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de de valorar las pruebas, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito de la prueba se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan un valor probatorio en beneficio del a parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N° 1633. ASÍ SE DECLARA.
MOTIVACIÓN
En el caso sub iudice, el juicio trata sobre un cobro de bolívares, cuyo instrumento fundamental es un pagaré; el cual considerado como de naturaleza mercantil.
El autor Alfredo Morles Hernández (Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, pág. 1.224), define al pagaré como “un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero, en una fecha determinada.” Es decir, es una promesa de pago, y siendo a la orden, puede ser transferible por medio del endoso.
En relación a su naturaleza jurídica, el pagaré es un instrumento autónomo, cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución. Su autonomía no queda vinculada ni mucho menos supeditada al acto jurídico causal que le dio nacimiento, y en tal virtud, ella misma contiene derechos y obligaciones.
Ahora bien, el artículo 486 del Código de Comercio establece los requisitos formales emisión del pagaré, al siguiente tenor:
“Artículo 486.- Los pagarés o loa vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago
La persona a quien o a cuya orden debe pagarse.
La extensión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta. ”
Observa esta Juzgadora al analizar el mencionado documento, que:
1.- El pagaré es un instrumento de fecha cierta, en el caso sub iudice, el instrumento fue otorgado el día 28 de Octubre de 2008.
2.- El librador se obligó a pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00), expresada en el cuerpo del pagaré.
3.- El librador se obligó a pagar a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, la mencionada cantidad el día 26 de enero de 2009, fecha indicada en el mencionado titulo cambiario.
4.- En el texto del pagaré se indica que el librador deberá pagar a la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificada en el mismo.
5.- El quinto requisito se refiere a la relación original entre el librador y el tomador, por virtud de la cual se entrega la cantidad de dinero que aquél se obliga a rembolsar. Se desprende del texto del pagaré que riela en actas, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOZADA C. A. y el ciudadano LUIS ANTONIO LOZADA LÓPEZ, se obligaron en virtud de un préstamo a interés a pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 60.000,00) a la sociedad mercantil MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL.
En otro orden de ideas, tal y como se estableció anteriormente, el artículo 486 del Código de Comercio regula los requisitos que debe contener los pagarés o vales a la orden entre los comerciantes, señalando al efecto: la fecha, la cantidad en numero y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deba pagarse y la exposición de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta.
Si bien la disposición en cuestión no indica específicamente que el pagaré debe estar firmado por el obligado, existen diversos principios y disposiciones en materia mercantil y civil, que apuntan directamente a la exigencia de la firma del obligado en el pagaré como requisito indispensable para poder accionar contra él.
El pagaré debe constar por escrito, pues el artículo 486 del Código de Comercio exige ciertos requisitos de forma que necesariamente implican la elaboración de un documento escrito.
Por otra parte, el artículo 8 ejusdem, permite la aplicabilidad de las disposiciones del Código Civil en aquellos casos que no estén especialmente resueltos por la Ley mercantil. En ese sentido, el artículo 1.368 del Código Civil, dispone que “…el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…” y el artículo 1.141ejusdem, establece que “…son condiciones requeridas para la existencia del contrato: 1) El consentimiento de las partes…”
El obligado en el pagaré “…el propio librador o emitente quien se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero, en una fecha determinada…” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III. Pág. 1.224). Es decir, que el propio librador se compromete a pagar directamente una cantidad de dinero al beneficiario del pagaré. En la letra de cambio se establece expresamente el requisito de la firma del librador. En efecto, señala el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente:
“Articulo 410. La letra de cambio contiene:
(…Omissis.)
8) La firma del que gira la letra (librador).
De modo que no puede concebirse un documento mercantil, como el pagaré, apócrifo, no puede entenderse esta figura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario, y que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su firma. Por ello, esta Juzgadora entiende que la firma del obligado en el pagaré, es un requisito indispensable para poder determinar la intervención del librador y así exigirle el pago de la obligación.
Se evidencia del escrito de contestación de la demanda que el Defensor Ad Litem desconoció la firma, sin embargo, consta de las actas procesales que el instrumento no emanó de quien desconoció la firma, es decir, no puede vincularse la paternidad o autoría de esa firma al Defensor Ad Litem de los demandados de autos. La firma existe de hecho, pero en el presente caso debe ser atribuida a esa persona específica que el actor designa como librador u obligado a pagar, por lo que para que prospere el desconocimiento de la misma es necesario que el desconocimiento sea planteado por el propio sujeto a que se atribuye la realización del documento. En consecuencia, sólo la parte designada como obligada por el accionante, puede señalársele como autora de esta firma, y es ella quien debe desconocer el pagaré y no el Defensor Ad Litem.
La afirmación anterior tiene su fundamento en los artículos 444 y 445 de nuestra ley adjetiva, los cuales son del siguiente tenor:
”Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o la niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Subrayado de la jurisdicción).
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, se puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, s le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
De acuerdo con las disposiciones transcritas, toda prueba por escrito de carácter privado simple, atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento dentro del proceso, para que el medio de prueba adquiera certeza. Por ello, la parte a quien se le opone como emanado de ella un documento privado, puede optar por impugnarlo, para la cual existe un plazo en el Código de Procedimiento Civil; la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22 de Octubre de 2009, señaló lo siguiente:
“Al respecto, tenemos que el referido artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia por errónea interpretación, establece lo siguiente: …
De la interpretación del artículo anterior, se deriva el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado con el escrito libelar, teniendo la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o algunos de sus de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo, no obstante, la omisión de desconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido. (Subrayado de la jurisdicción).
De tal manera que, el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.
Con respecto a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promoverte tendrá la carga de probar la credibilidad y la validez que estará regida por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
En consecuencia, tenemos que el referido artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, se puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, s le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
De la trascripción del artículo anterior, se deduce el procedimiento a seguir, en caso de de desconocimiento de firma y contenido por la parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento privado, quedando revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejó o y si fuere imposible presentarla, promoverá la prueba de testigos.
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho días de lapso probatorio extensible a quince (15) días destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2096, fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoada por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció el desconocimiento efectuado a los instrumentos cartulares en los siguientes términos:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho Común dos modos diversos de impugnar documentos en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la fiema o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento.
(…Omissis)”
Se evidencia de los autos, que el documento privado no fue debidamente desconocido dentro del lapso legal establecido por la parte a quien se atribuye dicho documento, sino por el Defensor Ad Litem de los demandados, en consecuencia, tal situación, a pesar de haberse negado, contradicho y rechazado la obligación demandada, debe entenderse como si hubiese operado el silencio de la parte contra quien se hizo valer el pagaré a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia. En virtud de no haber demostrado el defensor de la parte demandada sus alegatos explanados en la contestación de la demanda; es por lo que forzosamente, dicho instrumento privado ha quedado reconocido y, en consecuencia, con todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 ejudem; razón por la que la demanda debe prosperar en Derecho, tal y como se declarará en la dispositiva del fallo.. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil MERCANTIL C. A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOZADA C .A. y el ciudadano LUIS ANTONIO LOZADA LÓPEZ, suficientemente identificados en actas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES LOZADA C. A. , identificada en actas, en su condición de deudora aceptante y al ciudadano LUIS ANTONIO LOZADA LÓPEZ, identificado en actas, en su condición de avalista y fiador solidario y principal; a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 50.158,93), por concepto de saldo de capital del pagaré N° 84701719 y los intereses de mora causados desde el 30 de Mayo 2009 hasta el 13 de Marzo de 2010.
TERCERO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES LOZADA C. A., identificada en actas, en su condición de deudora aceptante y al ciudadano LUIS ANTONIO LOZADA LÓPEZ, identificado en actas, en su condición de avalista y fiador solidario y principal, a pagar los intereses de mora causados a partir del día 13 de Marzo de 2010 y hasta la realización de la experticia complementaria del fallo.
CUARTO.: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES LOZADA C. A., identificada en actas, en su condición de deudora aceptante y al ciudadano LUIS ANTONIO LOZADA LÓPEZ, identificado en actas, en su condición de avalista y fiador solidario y principal; a pagar las costas y costos del proceso por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de Junio de dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA, TEMPORAL
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 78-2012.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/alpf.-
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