REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2668


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTÍMACIÓN.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Z&M CONSULTORES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 41,Tomo 77-A.

DEMANDADO: HUMBERTO JOSÉ ACEVEDO SHORTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.873.635 y de este domicilio.

NARRATIVA
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la Sociedad Mercantil Z&M CONSULTORES C.A, antes identificada, representada por el profesional del derecho LEONARDO ZULETA AÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 135.898, contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ACEVEDO SHORTT, ut supra identificado; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, estado Zulia, signado con el número 42382-2012, de fecha 15/02/2012; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, el profesional del derecho LEONARDO ZULETA AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.898, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Z&M CONSULTORES C.A, solicitó Medida Preventiva de Embargo.

En fecha nueve (09) de mayo de 2012, el profesional del derecho LEONARDO ZULETA AÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 135.898, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha diez (10) de mayo de 2012, el Tribunal dictó auto por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, el profesional del derecho LEONARDO ZULETA AÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 135.898, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, el Tribunal decreto Medida de Embargo Preventivo.

En fecha treinta (30) de mayo de 2012, el ciudadano WILLY PETTERSON, en su carácter de alguacil de este Tribunal, expuso que en fecha 23/05/12, se traslado a la dirección indicada por la parte demandante, y le fue imposible su ubicación

En fecha 22 de Junio de 2012, los ciudadanos ALFONSO RAFAEL MESTRE VIELMA y LUÍS DAVID ZISKIEND GHELMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.278.941 y 11.294.660, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Z&M, CONSULTORES, C.A , asistidos por el profesional del derecho LEONARDO ZULETA AÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 135.898, presento diligencia, por la cual manifestó lo siguiente:
“...Desisto del procedimiento y la acción en la presente causa. Se terminó, se leyó, conformes firman...”. (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

En palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, la sociedad mercantil Z&M.C.A CONSULTORES C.A, en su carácter de parte demandante, representada por el profesional del derecho LEONARDO ZULETA AÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 135.898, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste del procedimiento y la acción de la presente causa; por lo que no tiene interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada en sede jurisdiccional; se produjo entonces por la parte UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y LA ACCIÓN, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por la parte demandante.- ASÍ SE ESTABLECE.

Al extinguirse la instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de pendente litis. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y de la acción de la presente causa formulado por la parte actora sociedad mercantil Z& M, CONSULTORES, C.A, antes identificada, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ACEVEDO SHORTT, ya identificado.
SEGUNDO: Se suspende la Medida de Embargo Preventiva decretada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2012.

Se deja constancia que la parte actora sociedad mercantil Z&M, CONSULTORES, C.A, antes identificada, estuvo representada por los profesionales del derecho EDUARDO AMESTY CHIRINOS, RICARDO RAMONES NORIEGA, LEONARDO ZULETA AÑEZ, DANIEL ÁVILA PARRA y NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 83.344, 83.414, 135.898, 90.578, y 160.899, y la parte demandada no fue citada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve horas de la mañana (9:00a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 64-2012.
LA SECRETARIA TEMPORAL,





MSS/mef.-