REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCIÓN


EXPEDIENTE: 2485


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LIDER MAQ C.A., domiciliada en la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha doce (12) de abril de dos mil nueve (2009), anotada bajo el número 58, Tomo 17-A.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SAMPIERI y FORTUNATO S.A., HOY SAMFOR, S.A., domiciliada en la ciudad y municipio maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en el registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de Octubre de mil novecientos sesenta y seis (1966) , bajo el número 12, páginas de la 35 a la 41, Tomo 24; posteriormente modificada su denominación social a la actual conforme a acta de asamblea general extraordinaria de accionistas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (149 de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el número 14, Tomo 5-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

Conoce en virtud de la redistribución de la presente demanda este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 27966-2010, de fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011; procedente del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se le dio entrada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil once (2011). En esa misma fecha, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

II
NARRATIVA

Compareció la abogada en el libre ejercicio AUDREY SILVA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 7.601.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.920, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en representación de la Sociedad Mercantil LIDER MAQ C.A., domiciliada en la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha doce (12) de abril de dos mil nueve (2009), anotada bajo el número 58, Tomo 17-A.; para demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL SAMPIERI Y FORTUNATO S. A., hoy SAMFOR S.A., domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de Octubre de mil novecientos sesenta y seis (1966) , bajo el número 12, páginas de la 35 a la 41, Tomo 24; posteriormente modificada su denominación social a la actual conforme a acta de asamblea general extraordinaria de accionistas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el número 14, Tomo 5-A.; por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, conforme a lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda en fecha 2 de Febrero de 2010, ordenando la intimación de la parte demandada con apercibimiento de ejecución.
En fecha 12 de Febrero de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada. En la misma fecha el Tribunal decretó medida preventiva de embargo.

En fecha 19 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de Febrero de 2010, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los gastos necesarios para la intimación de la parte demandada.
En fecha 9 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó exhorto librado por el Juzgado Noveno de Municipio, solicitando su corrección.
En fecha 12 de Marzo de 2010, mediante auto del Tribunal se libró exhorto y oficio
En fecha 23 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal, formula exposición adjunta a la cual consigna los recaudos de intimación de la parte demandada.
En fecha 13 de Abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación mediante carteles de la parte demandada.
En fecha 15 de Abril de 2010, mediante auto del Tribunal se libraron carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 26 de Abril de 2010, recibieron resultas de medida de embargo preventivo, ante el Juzgado Noveno de Municipios.
En fecha 06 de Mayo de 2010, el abogado CARLOS ARAUJO MÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 103.029, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, formula oposición al decreto de intimación.
En fecha 12 de Mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 14 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas..
En fecha 18 de Mayo de 20120, la apoderada judicial de la parte actora, amplió el rechazo a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 20 de Mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al Juzgado Noveno de Municipios se pronuncie sobre la oposición hecha a la ejecución de la medida preventiva de embargo.
En fecha 24 de Mayo de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora, promovieron pruebas en la articulación probatoria.
En fecha 26 de Mayo de 2010, mediante auto del Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.. Se libraron los respectivos oficios.
En fecha 28 de mayote 2010, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas en la articulación probatoria.
En fecha 31 de Mayo de 2010, mediante auto del Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 4 de Junio de 2010, el Juzgado Noveno de Municipios dictó sentencia declarando sin lugar la oposición a la ejecución de la medida preventiva de embargo.
En fecha 11 de Junio de 2010, el Tribunal Noveno de Municipios dictó auto de diferimiento de la sentencia interlocutoria.
En fecha 09 de Julio de 2010, se recibió comunicación y sus anexos, procedentes del banco Occidental de Descuento.
En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado Noveno de Municipios, dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 4 y 9 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem.
En fecha 16 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia interlocutoria que resuelve las cuestiones previas.
En fecha 21 de julio de 2010, el Tribunal admite en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ordenado remitir las actuaciones. En la misma fecha se remitió el expediente al Tribunal de Alzada adjunto a oficio número421-10.
En fecha 29 de Julio de 2010, se recibieron actuaciones ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes y sus anexos ante el Tribunal de Alzada, los cuales se agregaron a las actas en la misma fecha.
En fecha 28 de Marzo de 2011, el Tribunal de Alzada dictó auto de abocamiento del Juez Temporal; librándose las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 28 de Marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del abocamiento a la causa.
En fecha 12 de abril de 2011, se agregó boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 8 de Junio de 2011, el juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dictó sentencia declarado la improcedencia de la cuestión previa consagrada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2011, se remitió expediente al Tribunal A Quo.
En fecha 18 de Julio de 2011, el Tribunal A quo, ordenó la redistribución de las presentes actuaciones a otro Juzgado de Municipios. Se remitieron en la misma fecha adjuntas a oficio N° 370-11.-
En fecha 25 de Julio de 2011, se recibió expediente en original ante el Juzgado Séptimo de Municipios
En fecha 25 de julio de 2011, el Juez Provisorio del Juzgado Sétimo de Municipios se aboco al conocimiento de la presente causa; librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha 4 de Agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte actora se dio notificada del Abocamiento a la causa.
En fecha 02 de noviembre de 2011, se agregó boleta de notificación de la parte demandada.-
En fecha 29 de noviembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito mediante el cual promueven el mérito probatorio de todas y cada una de las actas que conforman el expediente.
En fecha 1 de diciembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 8 de diciembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron al Juzgado Séptimo de Municipios, se sirviera declarar extemporánea la contestación de la demanda.
En fecha 19 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal se sirva tramitar y sustanciar la presente causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 11 de Enero de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de Enero de 2012, mediante auto del Tribunal se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 13 de Enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó cómputo de días de despacho por la Secretaría del Tribunal.
En fecha 07 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al abocamiento a la causa de la Jueza Temporal.
En fecha 08 de Mayo de 2012, el Tribunal dictó auto de abocamiento a la causa de la Jueza Temporal, librándose boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 25 de Mayo de 2012, mediante auto del Tribunal se agregó boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2012, el tribunal dictó auto de diferimiento de sentencia.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

I.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
La apoderada judicial de la parte actora, alega:
1.-Que su representada es acreedora de la Sociedad Mercantil SAMPIERI y FORTUNATO S. A., hoy SAMFOR, S. A., antes identificada, de una deuda constituida por nueve (9) facturas emitidas por su representada, por un monto global de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 102.520,00), aceptadas por el Ingeniero de Obra, ciudadano GUSTAVO ALEX SANTANA GATEROL;
2.- Que consigna adjuntas al escrito libelar nueve (9) facturas numeradas del uno (1) al nueve (9), de la siguiente forma: Factura N° 000032 de fecha 09 de Febrero de 2009, por un monto de Bs. 10.769,20; Factura N° 000346 de fecha 16 de Febrero de 2009, por un monto de 7.492,66; Factura N° 000367 de fecha 25 de febrero de 2009, por un monto de 9.530.00; Factura N° 000383 de fecha 02 de Marzo de 2009,por un monto de 10.163,16; Factura N° 000386 de fecha 03 de Marzo de 2009, por un monto de 12.184,02; Factura N° 000401 de fecha 10 de Marzo de 2009, por un monto de Bs. 9.400,16; factura 0000412 de fecha 16 de Marzo de 2009, por un monto de Bs. 7.942,66; Factura N° 000430 de fecha 23 de Marzo de 2009, por un monto de Bs. 7.492,66 y Factura N° 0000487 de fecha 13 de abril de 2009, por un monto de Bs. 6.882,26.
3.- Que las facturas antes descritas fueron emitida por su representada LIDER MAQ C. A., por concepto de uso de alquiler y de maquinaria para la construcción, por orden y cuenta de la empresa usuaria SAMFOR S.A., en las cuales se describen las maquinarias suministradas y entregadas en las fechas ya indicadas.
4.- Que estas facturas, conforme al artículo 147 del Código de Comercio, cuando no sea ha reclamado el contenido de las facturas dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, se tendrán por aceptadas irrevocablemente. Por lo que con estricta sujeción a lo impuesto en esta norma, la empresa SAMFOR, S. A. , no existiendo ningún reclamo sobre el contenido de las facturas no pagas dentro de los ocho 88) días siguientes a la entrega de maquinaria y siendo dichas facturas originales, se deben tener por aceptadas irrevocablemente. Todas las facturas no pagadas.
5.- Que su representada le ha requerido en varias oportunidades a la empresa deudora por vía amistosa el pago de las indicadas facturas que se encuentran vencidas, resultando infructuosas todas las gestiones, motivo por el cual cumpliendo instrucciones precisas de su representada, es que recurre a esta competente autoridad a demandar, como en efecto demanda a la empresa SAMFOR S. A, ya identificada. Por la vía del procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en cancelarle a su representada los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 80.803,48) por concepto de facturas aceptadas y no canceladas.
SEGUNDO: Intereses legales a la rata del tres por ciento (3%) anual desde el 09 de febrero de 2009 hasta el día 15 de Julio de 2009, la suma de MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.212,52).
TERCERO: La suma de VEINTE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 20.504,00) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente en el veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Reclama y protesta la indexación y corrección monetaria por el monto total adeudado por la demandada, así como los intereses legales que en lo sucesivo se causaren desde la fecha de vencimiento de las respectivas facturas hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la deuda reclamada

II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 01 de diciembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada formulan contestación de la demanda, en los siguientes términos:
1.- DEFENSA PREVIA. INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR COSA JUZGADA. Sostiene que la parte actora instauró ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente Nª 1973-2009, una demanda contentiva de una idéntica pretensión a la contenida en el libelo que dio inicio al presente juicio, pretendiendo un idéntico procedimiento (intimatorio) por donde ventilar su reclamo y en contra del mismo demandado SAMFOR S. A.; no obstante dicho juicio culminó con la sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de Octubre de 2009, bajo el expediente Nª 12.692-2009, el que actuando en segundo instancia, declaró INADMISIBLE la demanda, asumiendo el carácter de sentencia firme y definitiva con carácter de cosa juzgada. Y mediante la cual se le impuso a la parte actora LIDER MAQ la prohibición que en esos términos su demanda no podía ventilarse bajo el procedimiento por intimación.
Alegan que ante esta circunstancia, al generarse un precedente idéntico de pretensión (supuesto de hecho), mismas partes que obran con el mismo carácter y procedimiento, debe declarase la cosa juzgada a favor de su poderdante bajo la motivación legal antes enunciada y en consecuencia desechad por inadmisible la presente demanda y extinguido el respectivo proceso.

2.- DEFENSA PREVIA: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INSUFICIENCIA PROBATORIA. Alegan que toda demanda bajo el procedimiento de intimación debe respetar las normas adjetivas afines, dentro de las cuales está la prevista en el numeral 3º del artículo 643 del Código de procedimiento civil, supra citado.
Destacan que la pretensión libelar de COBRO DE BOLIVARES de la empresa LIDER MAQ aspira a que la misma se encause nuevamente a través del procedimiento monitorio o de intimación, sobre la base de varios instrumentos fundamentales (facturas presuntas y negadamente recibidas y aceptadas por mi mandante) que revelan una contraprestación entre las partes, es decir la contratación de un servicio, resultando que el actor no acompaño ningún otro medio probatorio que a claras luces demuestre un contrato previo, la petición y/o el cumplimiento de la contraprestación donde su representada haya consentido legítimamente una obligación, todo loa cual debe llevar a la convicción d esta Juzgadora que el actor no tiene el debido interés procesal para seguir esta causa.
Manifiestan que se evidencia del escrito libelar que el concepto genérico de las presuntas y negadas facturas es el “uso y alquiler de maquinarias para la construcción”; en tal sentido no pueden ser ventilados por el procedimiento de intimación obligaciones que deriven de presuntos contratos bilaterales sujetos a una contraprestación que ha debido demostrarse su efectivo cumplimiento, obviamente sin que esto se considere como admisión de este hecho en particular ni en forma genérica, al tiempo quela exigibilidad del pago de las cantidades de dinero amerita ser revisado en juicio, lo que no permite que este tipo de procedimiento dada su modalidad “ejecutiva”.
Alegan que tales circunstancias, son los motivos por los cuales en un caso idéntico al de marras, que involucra el mismo concepto reclamado y la identidad de partes, dos (2) Tribunales del la República Bolivariana de Venezuela sentenciaron la presente reclamación como inadmisible, a saber el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nª 1973-2009, de fecha20 de julio de 2009 y, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nª 12.692-2009, de fecha 27 de Octubre de 2009.
Por último, sostienen que bajo estas premisas, esta Juzgadora debe rechazar la demanda, declararla inadmisible y extinguir el presente proceso.

3.- DEFENSA PREVIA: PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA POR ACUMULARSE EN EL LIBELO PRETENSIONES QUE DEBEN TRAMITARSE MEDIANTE PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES.

Los apoderados judiciales de la parte demanda requieren de este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la prohibición legal de de admitir la presente demanda por cuanto en ella se han acumulado indebidamente dos (2) pretensiones que no pueden ser tramitadas en un mismo juicio, ya que su resolución deber sustanciarse mediante procedimientos distintos que son incompatibles entre sí, vulnerando el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y por ende el orden público judicial.
Alegan que, toda acumulación inicial de pretensiones que se realice en la demanda no puede vulnerar el contenido del artículo 78 ejudem, es decir, en todo caso de acumulación debe tratarse de pretensiones que no se excluyan mutuamente o no sean contrarias entre sí, que por razón de la materia correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y cuyos procedimientos sean compatibles entre sí. La acumulación que no cumpla con los anteriores requisitos encuentran un expreso impedimento legal de admisibilidad en la misma norma antes señalada, pies al no pode ser tramitada es imposible proceder a darle entrada al ejercicio de la acción en la cual se deducen las pretensiones acumuladas indebidamente.
Sostienen que la parte demandante pretende obtener el pago del capital reflejado en unas facturas supuestas y negadamente recibidas y aceptadas por su representada, más los intereses legales causados en base a éstas, calculados al 12 % anual, y los intereses moratorios igualmente generados sobre las mismas, calculados a la rata del 5% anual ; de manera que en inicio se aprecia que la primera pretensión de la accionante es la un cobro de bolívares derivado de una apreciación comercial o mercantil.
Alegan que paralelamente a las anteriores afirmaciones, la demandante en el petitorio de su libelo, exige igualmente el pago de los honorarios profesionales del presente juicio, estimados en la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 20.504,00) calculados prudencialmente en el 25%.
En virtud de lo anterior, afirman que la parte actora con su acción pretende cobrar el saldo insoluto causado de unas negadas y supuestas facturas recibidas y aceptadas por su mandante, es posible que se tramite dicha pretensión a través del procedimiento por intimación previsto en los artículo 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil; pero como al mismo tiempo pretende obtener el pago de los honorarios profesionales de sus abogados, causados en este juicio, necesariamente tal pretensión debe tramitarse a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios previsto en la Ley de Abogados y regulado supletoriamente en el artículo 607, ejusdem, procedimiento éste que es absolutamente incompatible con el primer procedimiento nombrado, razón que de manera evidente deja ver que la demanda que contiene tales peticiones no puede ser admisible, ya que violenta expresa y directamente el artículo 78 de la ley adjetiva civil, que prohíbe la acumulación de pretensiones que deben tramitarse a través de procedimientos incompatibles entre sí, no siendo tal inepta acumulación subsanable en forma alguna, ya que vulnera normas de estricto orden público procesal.

4.- NEGACIÓN ABSOLUTA Y GENERAL DE LOS HECHOS LIBELADOS
Los apoderados judiciales niegan rechazan y contradicen de manera total, general y absoluta, los hechos narrados en la demanda, pero no ciertos, como el derecho invocado en esta para sustentar la pretensión contenida en el escrito libelar, por ser improcedente, de tal manera, que su mandante niega haber sostenido relación comercial alguna con la empresa demandante LIDER MAQ, justificada en el contenido de las nueve (9) facturas pretendidas al cobro, aunado a que niega haber recibido de ésta el alquiler de equipos y materiales de construcción (tales como trompo, mezclador de concreto, vibrador para concreto, rana compactadora, tableros metálicos, platinas para muro, entre cualquier otro), y en consecuencia, niega adeudarla a la parte actora cantidad de dinero alguna que se hubiere soportado o que se pudiere derivar de unas supuestas facturas y nunca recibidas, jamás a aceptadas, emitidas por ella a su favor.
Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, su representada desconoce e impugna en su contenido y todas sus firmas, los instrumentos adjuntados por la parte actora al libelo de la demanda, que seguidamente se singularizan:
1.- Factura N° 000032 de fecha 09 de Febrero de 2009, por un monto de Bs. 10.769,20; Factura N° 000346 de fecha 16 de Febrero de 2009, por un monto de 7.492,66; Factura N° 000367 de fecha 25 de febrero de 2009, por un monto de 9.530.00; Factura N° 000383 de fecha 02 de Marzo de 2009,por un monto de 10.163,16; Factura N° 000386 de fecha 03 de Marzo de 2009, por un monto de 12.184,02; Factura N° 000401 de fecha 10 de Marzo de 2009, por un monto de Bs. 9.400,16; factura 0000412 de fecha 16 de Marzo de 2009, por un monto de Bs. 7.942,66; Factura N° 000430 de fecha 23 de Marzo de 2009, por un monto de Bs. 7.492,66 y Factura N° 0000487 de fecha 13 de abril de 2009, por un monto de Bs. 6.882,26.; toda vez que nunca fueron recibidas por dependiente o representante legal alguno de la demandada.
2.- Papeles denominados Emails enviados a la dirección de correero electrónico franco@samfor.com, marcados con las letras E, F y G..-
3.- Las copias fotostáticas de las actas mercantiles de la empresa demandante, toda vez que la certificación que hace la Secretaría del Juzgado Undécimo de Municipios no indica en su nota de certificación la condición del documento copiado fotostáticamente, es decir, si es original, copia certificada a su vez, o copia simple, y esa es una labor que su mandante no puede descifrar desde su posición de demandada.
4.- Los documentos impresos sin firma, que presuntamente son información enviada a su representada por correo electrónico.
5.- Las firmas de todas las facturas, al noer de las personas que tiene vinculación laboral con su representada, ni la cualidad para representarla, ni de recibir documentos mercantiles.
6.- El cuadro sinóptico acompañado al escrito libelar, donde se identifican datos diversos contenidos en las facturas citadas.
7.- Que las direcciones electrónicas expresadas sean propiedad de su representada, y/o tengan contacto con el Presidente de su representada.
8.- Que su representada haya recibido el servicio de la parte actora contenida en las facturas cuyo cobro se pretende.-
9.- Once (11) notas de entregas-salidas de equipos, signadas con los números 6052, 5993, 6061, 6114, 6141, 6158, 6162, 6247, 6172, 6191 y 1226, emitidas por la Sociedad Mercantil LIDER MAQ, C.A. , a nombre del supuesto cliente SAMFOR, S.A.; en fechas 18 de Diciembre 2008, 17 de Diciembre de 2008, 19 de Diciembre de 2008, 21 de Enero de 2009, 27 de Enero de 2009, 29 de enero de 2009, 30 de enero de 2009, 18 de Febrero de 2009, 3 de Enero de 2009, 9 de Febrero de 2009 y 3 de Mazo de 2009, respectivamente por concepto de supuesto alquiler de las maquinarias para la construcción.
10.- Copia simple de tres (3) notas de entrega de salidas de equipos, signadas con los números 6052, 6009 y 6061, emitidas por la Sociedad mercantil LIDR MAQ, C. A., a nombre del supuesto cliente SAMFOR S. A., en fechas 18 de Diciembre de 2008, 8 de Enero de 2009 y 19 de Diciembre de 2008, en ese orden, por concepto de préstamo de alquiler de las maquinarias para la construcción.
11.- Copia simple de cinco facturas signadas con los números 0003248, 0003290, 0003268, 0003269 y 0003273, emitidas por la Sociedad mercantil LIDR MAQ, C. A., a nombre del supuesto cliente SAMFOR S. A., en fechas 18 de Diciembre de 2008, 19 de Enero de 2009 y 8 de Enero de 2009, 8 de enero de 2009 y 12 de Enero de 2009, por los siguientes montos SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 763,00), CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (14.632,16)CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.208,02), MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.471,50) Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN Bolívar con veintiséis céntimos (Bs. 2.631,26), respectivamente; por concepto del alquiler de las maquinarias que en las mismas se especifican, en las cuales se evidencia un sello con el nombre de la actora que indica que las mismas fueron pagadas.
12.-Copias simples de comprobantes de retención fechados 14 y 29 de Enero de 2009, expedidos por la Sociedad mercantil SAMFOR S. A., como agente de retención a nombre de la Sociedad Mercantil LIDER MAQ C. A., como beneficiario o proveedor , por los montos de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.442,52) y CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÈIS CÉNTIMOS (Bs. 14.632,16), respectivamente, por concepto de alquiler de bienes muebles.
13.- Copia simple de forma EPJ-999028 impresa desde Internet, contentiva de la declaración estimada de renta y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas, incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, correspondiente al período comprendido desde el 1 de Enero de 2009 hasta al 31 de Diciembre de 2009, realizada por el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
14.- Copia simple del resultado de la declaración del impuesto sobre la renta (ISLR), efectuada vía Internet por la Sociedad Mercantil LIDER MAQ C. A., para el período comprendido entre el 1 de Enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 877,68)
15.- Copia simple de planilla Nº 06381434, contentiva de la forma IVA00030, en la como contribuyente la sociedad mercantil demandante, correspondiente al período de imposición 05-2009.
16.- Planillas números 03440311, 03299336, 03325912 y 0344328, contentivas de la forma IVA00030.
17.- Copia simple de dos cheques signados con lo números66000583 y 81000456.
18.- Copia simple de planilla Nº 00269742, forma DPJ-00026, contentiva de la declaración definitiva de renta y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas, incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, realizada por la Sociedad Mercantil LIDER MAQ C. A.
19.- Copia de prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento a fin de que informe sobe los pagos efectuados por la sociedad mercantil demandada a la Sociedad mercantil LIDER MA C.A., en la cuenta número0116-0151-17-0008297060, durante los años 2008 y 2009, así como también, las personas autorizadas para girar esas cuentas bancarias.
20.- Copia de prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que informare sobre la retenciones que la demandada como agente de retención realizó sobre los pagos que efectuó a la sociedad mercantil accionante, cuyo Registro de Información Fiscal (R.I.F.) es J-070043482, durante los años 2008 y 2009.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Originales de Factura N° 000032 de fecha 09 de Febrero de 2009, por un monto de Bs. 10.769,20; Factura N° 000346 de fecha 16 de Febrero de 2009, por un monto de 7.492,66; Factura N° 000367 de fecha 25 de febrero de 2009, por un monto de 9.530.00; Factura N° 000383 de fecha 02 de Marzo de 2009,por un monto de 10.163,16; Factura N° 000386 de fecha 03 de Marzo de 2009, por un monto de 12.184,02; Factura N° 000401 de fecha 10 de Marzo de 2009, por un monto de Bs. 9.400,16; factura 0000412 de fecha 16 de Marzo de 2009, por un monto de Bs. 7.942,66; Factura N° 000430 de fecha 23 de Marzo de 2009, por un monto de Bs. 7.492,66 y Factura N° 0000487 de fecha 13 de abril de 2009, por un monto de Bs. 6.882,26; constantes de nueve (9) folios útiles.
2.- Papeles denominados Emails enviados a la dirección de correero electrónico franco@samfor.com, marcados con las letras E, F y G.
3.- Las copias fotostáticas de las actas mercantiles de la empresa demandante, toda vez que la certificación que hace la Secretaría del Juzgado Undécimo de Municipios no indica en su nota de certificación la condición del documento copiado fotostáticamente, es decir, si es original, copia certificada a su vez, o copia simple, y esa es una labor que su mandante no puede descifrar desde su posición de demandada.
4.- El cuadro sinóptico acompañado al escrito libelar, donde se identifican datos diversos contenidos en las facturas citadas. Esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no lo considera un medio de prueba pertinente y conducente para demostrar la pretensión de la parte actora; además de considerar que con el mismo la parte actora viola el principio de que las partes no pueden fabricarse su propia prueba y en el mismo esta ausente la posibilidad de controlar la prueba por la contraparte. ASÍ SE VALORA
5.- Originales de once (11) notas de entregas-salidas de equipos, signadas con los números 6052, 5993, 6061, 6114, 6141, 6158, 6162, 6247, 6172, 6191 y 1226, emitidas por la Sociedad Mercantil LIDER MAQ, C.A. , a nombre del supuesto cliente SAMFOR, S.A.; en fechas 18 de Diciembre 2008, 17 de Diciembre de 2008, 19 de Diciembre de 2008, 21 de Enero de 2009, 27 de Enero de 2009, 29 de enero de 2009, 30 de enero de 2009, 18 de Febrero de 2009, 3 de Enero de 2009, 9 de Febrero de 2009 y 3 de Mazo de 2009, respectivamente por concepto de supuesto alquiler de las maquinarias para la construcción que en las mismas se singularizan.
6.- Copia simple de tres (3) notas de entrega de salidas de equipos, signadas con los números 6052, 6009 y 6061, emitidas por la Sociedad mercantil LIDR MAQ, C. A., a nombre del supuesto cliente SAMFOR S. A., en fechas 18 de Diciembre de 2008, 8 de Enero de 2009 y 19 de Diciembre de 2008, en ese orden, por concepto de préstamo de alquiler de las maquinarias para la construcción.
7.- Copia simple de cinco (5) facturas signadas con los números 0003248, 0003290, 0003268, 0003269 y 0003273, emitidas por la Sociedad mercantil LIDR MAQ, C. A., a nombre del supuesto cliente SAMFOR S. A., en fechas 18 de Diciembre de 2008, 19 de Enero de 2009 y 8 de Enero de 2009, 8 de enero de 2009 y 12 de Enero de 2009, por los siguientes montos SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 763,00), CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (14.632,16)CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.208,02), MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.471,50) Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.631,26), respectivamente; por concepto del alquiler de las maquinarias que en las mismas se especifican, en las cuales se evidencia un sello con el nombre de la actora que indica que las mismas fueron pagadas.
8.- Copias simples de dos (2) comprobantes de retención fechados 14 y 29 de Enero de 2009, expedidos por la Sociedad mercantil SAMFOR S. A., como agente de retención a nombre de la Sociedad Mercantil LIDER MAQ C. A., como beneficiario o proveedor , por los montos de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.442,52) y CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÈIS CÉNTIMOS (Bs. 14.632,16), respectivamente, por concepto de alquiler de bienes muebles.
9.- Copia simple de forma EPJ-999028 impresa desde Internet, contentiva de la declaración estimada de renta y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas, incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, correspondiente al período comprendido desde el 1 de Enero de 2009 hasta al 31 de Diciembre de 2009, realizada por el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
10.- Copia simple del resultado de la declaración del impuesto sobre la renta (ISLR), efectuada vía Internet por la Sociedad Mercantil LIDER MAQ C. A., para el período comprendido entre el 1 de Enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 877,68).
11.- Copia simple de planilla Nº 06381434, contentiva de la forma IVA00030, en la como contribuyente la sociedad mercantil LIDER MAQ, C.A., correspondiente al período de imposición 05-2009.
12.- Planillas números 03440311, 03299336, 03325912 y 0344328, contentivas de la forma IVA00030.
13.- Copia simple de dos (2) cheques signados con lo números 66000583 y 81000456.
14.- Copia simple de planilla Nº 00269742, forma DPJ-00026, contentiva de la declaración definitiva de renta y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas, incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, realizada por la Sociedad Mercantil LIDER MAQ C. A.
15.- Prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento a fin de que informe sobe los pagos efectuados por la sociedad mercantil demandada a la Sociedad mercantil LIDER MAQ C.A., en la cuenta número 0116-0151-17-0008297060, durante los años 2008 y 2009, así como también, las personas autorizadas para girar esas cuentas bancarias.
16.- Prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que informare sobre la retenciones que la demandada como agente de retención realizó sobre los pagos que efectuó a la sociedad mercantil accionante, cuyo Registro de Información Fiscal (R.I.F.) es J-070043482, durante los años 2008 y 2009.



PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Copias simples de sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2009, en juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la Sociedad mercantil LIDE MAQ C. A., en contra de la Sociedad mercantil SAMPIERI Y FORTUNATO hoy SAMFOR S.A., en la cual se declaró inadmisible la demanda incoada.

2.- Copias simples de sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Octubre de 2009, respecto dela cual no puede evidenciarse su parte dispositiva.

3.- Copias simples del expediente signado bajo el N° 1973-009, según nomenclatura interna del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la Sociedad mercantil LIDE MAQ C. A., en contra de la Sociedad mercantil SAMPIERI Y FORTUNATO hoy SAMFOR S.A.

4.- Copias certificadas por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente Nº 1973-2009, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la Sociedad mercantil LIDER MAQ C. A., en contra de la Sociedad mercantil SAMPIERI Y FORTUNATO hoy SAMFOR S.A., de las cuales se evidencian los instrumentos acompañados junto al libelo de la demanda, la inadmisibilidad de la demanda decretada por el referido Tribunal de Municipios; además, la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil LIDER MAQ C.. A.

5.- Durante el lapso probatorio, los apoderados judiciales de la parte actora, promovieron y ratificaron las instrumentales valoradas en los numerales 1, 2 y 4 apreciadas ut supra.

6.- Prueba testimonial jurada de los ciudadanos JUAN CARLOS ALVARADO, DIXON JAIMES y ANDRÉS MORALES FINOL.

7.- Prueba de informes en el sentido que este Tribunal oficie a PDVSA Petróleos S. A., antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S. A., a la atención desencargado o de quien haga sus veces, del Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC); requiriéndole que informe a este órgano jurisdiccional, si la empresa SAMPIERI y FORTUNATO S. A.(SAMFOR), a partir del año 2008 ha relacionado contablemente en cumplimiento de sus obligaciones de rendición de cuentas en cualquier contrato de servicio que la ha vinculado con ella, las facturas siguientes: Factura N° 000032 de fecha 09 de Febrero de 2009, por un monto de Bs. 10.769,20; Factura N° 000346 de fecha 16 de Febrero de 2009, por un monto de 7.492,66; Factura N° 000367 de fecha 25 de febrero de 2009, por un monto de 9.530.00; Factura N° 000383 de fecha 02 de Marzo de 2009,por un monto de 10.163,16; Factura N° 000386 de fecha 03 de Marzo de 2009, por un monto de 12.184,02; Factura N° 000401 de fecha 10 de Marzo de 2009, por un monto de Bs. 9.400,16; factura 0000412 de fecha 16 de Marzo de 2009, por un monto de Bs. 7.942,66; Factura N° 000430 de fecha 23 de Marzo de 2009, por un monto de Bs. 7.492,66 y Factura N° 0000487 de fecha 13 de abril de 2009, por un monto de Bs. 6.882,26; provenientes y emitidas por la sociedad mercantil LIDER MAQ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada en actas.

III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

La parte demandada propuso en la oportunidad legal correspondiente la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Expresa que al instaurarse la presente demanda bajo el procedimiento intimatorio, han debido respetarse las normas adjetivas afines, dentro de las cuales esta la prevista en el numeral 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
(Omissis)
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
(Omissis)

Alegan que la pretensión libelar de COBRO DE BOLÍVARES de la empresa LIDER MAQ aspira que la misma se encause nuevamente a través del procedimiento monitorio o de intimación , sobre la base de varios instrumentos fundamentales (facturas presuntamente aceptadas) que revelan una contraprestación entre las partes, es decir, la contratación de un servicio, resultando que el actor no acompañó ningún otro medio probatorio que a claras luces demuestre la petición y/o el cumplimiento de la contraprestación a favor de su representada todo lo cual debe llevar a la convicción de este órgano jurisdiccional que el actor no tiene el debido interés procesal para seguir esta causa.
De igual manera, sostiene que, del escrito libelar se evidencia que el concepto de las facturas es el siguiente “uso y alquiler de maquinaria para la construcción…” en tal sentido no pueden ser ventilados bajo el procedimiento de intimación obligaciones que deriven de contratos bilaterales sujetos a una contraprestación que ha debido demostrarse su efectivo cumplimiento, al tiempo que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero amerita ser revisado en juicio, lo que no permite este tipo de procedimiento dada su modalidad “ejecutiva”.
Por último expresa, que estas circunstancias, son los motivos por los cuales en un caso idéntico al de marras, que involucra el mismo concepto reclamado y la identidad de las partes, dos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela sentenciaron en la presente reclamación como INADMISIBLE, a saber el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° 1973-2009, de fecha 20 de Julio de 2009 y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° 12.692-2009, de fecha 27 de Octubre de 2009.
Posteriormente en la oportunidad de contestar la demanda, opone como defensa previa la inadmisibilidad de la demanda por insuficiencia probatoria, con los siguientes argumentos:
Destacan que la pretensión libelar de COBRO DE BOLIVARES de la empresa LIDER MAQ aspira a que la misma se encause nuevamente a través del procedimiento monitorio o de intimación, sobre la base de varios instrumentos fundamentales (facturas presuntas y negadamente recibidas y aceptadas por mi mandante) que revelan una contraprestación entre las partes, es decir la contratación de un servicio, resultando que el actor no acompaño ningún otro medio probatorio que a claras luces demuestre un contrato previo, la petición y/o el cumplimiento de la contraprestación donde su representada haya consentido legítimamente una obligación, todo lo cual debe llevar a la convicción de esta Juzgadora que el actor no tiene el debido interés procesal para seguir esta causa.
Manifiestan que se evidencia del escrito libelar que el concepto genérico de las presuntas y negadas facturas es el “uso y alquiler de maquinarias para la construcción”; en tal sentido no pueden ser ventilados por el procedimiento de intimación obligaciones que deriven de presuntos contratos bilaterales sujetos a una contraprestación que ha debido demostrarse su efectivo cumplimiento, obviamente sin que esto se considere como admisión de este hecho en particular ni en forma genérica, al tiempo que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero amerita ser revisado en juicio, lo que no permite este tipo de procedimiento dada su modalidad “ejecutiva”.
Observa esta juzgadora, que la parte demandada propuso la defensa previa de la inadmisibilidad de la demanda por insuficiencia probatoria, utilizando los mismos argumentos que esgrimió para proponer la cuestión previa prevista en el orinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual infringió lo dispuesto en el artículo 361 ejusdem; puesto que “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, únicamente puede ser propuesta como defensa de fondo cuando no ha sido propuesta como cuestión previa.
Se observa, igualmente de las actas procesales que en fecha 8 de Junio de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la improcedencia de la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado, considera fundamental esta jurisdicente traer a colación el contenido del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si Faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”

De manera tal, que este artículo contiene las condiciones intrínsecas de admisibilidad, vinculadas a la relación material o sustancial en sí; lo cual debe ser minuciosamente examinado por el Juez al momento de determinar la procedibilidad de la pretensión, verificando la certeza, la liquidez y exigibilidad de la obligación reclamada. Es un análisis que sobrepasa las simples formas procesales, llegando al punto incluso de ser un razonamiento de juicio en relación al fondo.

Según el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, el eventual de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión –en terminología de Couture-; esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impendientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en mas de un caso…(Comentarios al Código de Procedimiento Civil. 2009. Págs. 93 y 94)

El Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación” señala que, no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio.
Igualmente señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.
También sobre este tema, el Dr. José Ángel Balzán, en su libro “Procedimiento por Intimación” señala que el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que se debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.

A este respecto, la jurisprudencia nacional en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2.003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan…En consecuencia, ala haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”; (cursivas del juez).


Asimismo, en sentencia de fecha trece (13) de junio del año 2.007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

“…Aprecia esta Sala, que dichas facturas no parecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señala de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco. Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción…Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocando por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos…Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicio, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías…”.

Ahora bien, al analizar la norma antes transcrita, así como también la jurisprudencia que antecede, considera este órgano jurisdiccional que las demandas por Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas, los cuales están consagrados en el ya mencionado artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se observa que la pretensión incoada versa sobre la intención del demandante de que se le cancelen los montos expresados en las facturas que acompañó a su escrito libelar como fundamento de la acción, y con respecto a ello, esta juzgadora constata que dichas facturas así como el contenido de la propia demanda, contienen datos que evidencian que la obligación cuyo cumplimiento se reclama está circunscrita a una contraprestación, a saber, el alquiler de unas maquinarias para construcción. Motivo por el cual era necesario que, de conformidad con el referido artículo 643 de la norma civil adjetiva, la empresa demandante acompañara algún medio probatorio que demostrara el cumplimiento de su parte en esa contraprestación evidenciada en las facturas adjuntas al libelo de la demanda. En otras palabras, para que pudiera ser procedente intrínsecamente la pretensión incoada, a través de un cobro de bolívares por intimación, era menester que la Sociedad Mercantil LIDER MAQ, demostrara haber efectivamente dado en alquiler a la demandada, las maquinarias por cuyo motivo pide el pago de la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 102.520,oo), es decir, que constara en autos su cumplimiento frente a esa obligación recíproca que consta en las facturas presentadas.
En este sentido, al revisar los recaudos acompañados a la demanda, así como los aportados en el transcurso del proceso, se verifica que esos medios probáticos enunciados con anterioridad, no fueron consignados por la demandante, por lo cual se hace necesario establecer que la demanda presentada no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, antes transcrito, siendo que esta circunstancia, traduce la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley (artículo 643 del Código de Procedimiento Civil), de conformidad con el artículo 341 ejusdem, que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En consecuencia y de acuerdo a los argumentos que anteceden, haciendo una subsunción de los hechos con el derecho relativos a la presente causa, esta juzgadora declara INADMISIBLE la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil vigente, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

Es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si llega a demostrar el cumplimiento de su obligación en cuanto al alquiler de las maquinarias mencionadas en las facturas acompañadas al escrito libelar, pues la cosa juzgada del fallo emitido, es formal y no material. ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demandada por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoada por la Sociedad Mercantil LIDER MAQ C.A., domiciliada en la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha doce (12) de abril de dos mil nueve (2009), anotada bajo el número 58, Tomo 17-A, contra la Sociedad Mercantil SAMPIERI y FORTUNATO S.A., HOY SAMFOR, S.A., domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en el registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de Octubre de mil novecientos sesenta y seis (1966) , bajo el número 12, páginas de la 35 a la 41, Tomo 24; posteriormente modificada su denominación social a la actual conforme a acta de asamblea general extraordinaria de accionistas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el número 14, Tomo 5-A. ASI SE DECIDE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N°. 91-2012.-
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER



MSS/alpf/evi