REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 2470
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “SAM” C.A (SAMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de diciembre de 1997, bajo el N° 17, Tomo 95A-.
DEMANDADO: CONDOMINIO DEL EDIFICIO “EMPERADOR”, inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro de Maracaibo del Estado Zulia, el 08 de junio de 1995, bajo el N° 4, Tomo 26, Protocolo 1.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por la Sociedad mercantil “SAM” C.A (SAMCA), antes identificada, asistida por el profesional del derecho JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.557, contra el CONDOMINIO DEL EDIFICIO “ EMPERADOR”, ut supra identificado; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signado con el número 38440-2011, de fecha 06/07/2011.
NARRATIVA
En la referida causa se dictó auto por el cual se ordenó formar expediente y darle número a la misma.
En fecha once (11) de julio de 2011, se admitió la presente demanda.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2011, se libraron los recaudos de citación.
En fecha diez (10) de agosto de 2011, el profesional del derecho Jesús Ángel Socorro Perrone, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.557, solicitó por medio de diligencia, el pronunciamiento del Alguacil de este Tribunal sobre la citación personal de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, el profesional del derecho Jesús Ángel Socorro Perrone, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.557, presentó diligencia solicitando nuevamente la citación personal de la parte demandada.
En fecha primero (01) de diciembre de 2011, el alguacil de este Tribunal expuso que le fue imposible ubicar a la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2011, el profesional del derecho Jesús Ángel socorro Perrone, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.557, presentó diligencia solicitando la citación por carteles.
En fecha quince (15) de diciembre de 2011, el profesional del derecho Jesús Ángel Socorro Perrone, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.557, presento diligencia recibiendo los recaudo de citación personal.
En fecha doce (12) de enero de 2012, el profesional del derecho Jesús Ángel Socorro Perrone, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.557, presento diligencia consignando los carteles de citación personal, publicados en el diario la Verdad, en fecha 23 de diciembre del 2011 y Panorama, en fecha en fecha 27 de diciembre del año 2011.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2012, la secretaria de este Tribunal ciudadana Carolina Valbuena, fijo carteles de citación personal dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de febrero de de 2012, las partes convinieron de mutuo y amistoso acuerdo en suspender el curso de esta causa por espacio de 45 días hábiles o de despacho.
En fecha veinte (20) de junio de de 2012, el ciudadano PEDRO LUÍS SALAS ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.157.092, actuando con el carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EMPERADOR, asistido por el profesional del derecho MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 2.267, presentó diligencia, consignando el acuerdo celebrado por las partes en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 26/04/12, en los siguientes términos:
“...PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los dispositivos que de seguidas se determinan e invocando su tutela jurídica, las cuales son los artículos 255, 256, 257, 261 y 264, del Código de Procedimiento Civil que trata, “ DE LA TRANSACCIÓN Y DE LA CONSILIACIÓN” y DEL CONVENIMIENTO”; y en los artículos 1713, y siguientes del vigente Código Civil, que se refiere a “DE LA TRANSACCIÓN”, con el objeto de ponerle fin al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue la Sociedad Mercantil “SAM, C,A (SAMCA) contra el CONDOMINIO DEL EDIFICIO EMPERADOR, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenido en el expediente N° 2470, y de que este contrato de transacción tenga los efectos de una Sentencia Ejecutoriada, hemos perfeccionado el presente convencimiento transaccional. SEGUNDO: Es propósito de las partes intervinientes ponerle término a este juicio , que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA cursa por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenido en el expediente signado con el N° 2470 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en forma definitiva y absoluta, de manera que desaparezca el juicio, incidencias, recursos, apelaciones, reserva de acciones civiles, penales o de cualquier otro índole; y en general, que concluyan definitivamente todas y cuantas diferencias hayan, surgidos, con ocasión de todos los hechos descritos en el libelo de la demanda que dio inicio al indicado proceso, desde el momento en que se celebró la Asamblea Extraordinaria de Propiedades del Edificio Emperador, de fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011), hasta el perfeccionamiento de este convenio transaccional. TERCERO: La Sociedad Mercantil “SAM, C.A “ ( SAMCA) se obliga a que la oficina que forma parte del apartamento 1-N, de su propiedad , se destine únicamente a actividades profesionales, según se menciona en el documento de Condominio que rige el Condominio del Edificio Emperador. La Sociedad Mercantil “SAM C.A “. ( SAMCA) actual propietaria del apartamento 1-N, no podrá tener más de ocho (08) empleados y se obliga a cumplir con los controles de seguridad, tanto personal, como ambienta, que se menciona en documento del REGLAMENTO INTERNO DEL EDIFICIO EMPERADOR, lo que harán cumplir también a los visitantes que estrictamente sea necesario recibir en dicha Oficina. Con relación al acceso cotidiano a la Oficina, queda convenido que para ello será utilizada la puerta ubicada en el área de los estacionamientos del Apartamento 1-N, en la planta baja del edificio: mientras que, la puerta que comunica a la Oficina con el pasillo que conduce a la entrada secundaria del edificio, podrá ser utilizada exclusivamente por el (los) propietario (s) del Apartamento 1-N, en sustituciones de emergencia y , en ningún caso, podrá ser utilizado como puerta de acceso cotidiano; los propietarios del Apartamento 1-N serán garantes de que esta puerta no será utilizada, bajo ninguna circunstancia, por lo empleados y/o visitantes de la Oficina. Es expresamente convenido, y así lo aceptan las partes, que el instrumento de reforma del documento de Condominio , para estos momentos en proceso de redacción , se hará constar expresamente , que la Oficina correspondiente al Apartamento 1-N, será siempre dedicada a actividades profesionales liberales, no comerciales; también se hará constar que estas condiciones se mantendrán si la parte actora y propietaria del Apartamento 1-N procediera a su venta: a) A una Sociedad Mercantil cuyo capital esté suscrito, en un cien por ciento (100%), por parte de uno o más de los descendientes del señor Stefan Zonew Petrova, o b) A uno o más de los descendiente del señor Stefan Zonew Petrova, a título personal. Sin embargo, si la Sociedad Mercantil “SAM, C.A (SAMCA) procediera a la venta del Apartamento 1-N a una Sociedad Mercantil o a un particular, que no cumpla con una de las condiciones especificadas en los literales a9 O B9 de este artículo, quedará limitada a un máximo de tres (3) , la cantidad de empleados que el nuevo y los sucesivos propietarios podrán mantener laborando en la referida Oficina. Así mismo, se indicará que la referida Oficina, podría ser transformada en vivienda unipersonal, cumpliendo con todas las normas sanitarias y de construcción, sin causar modificaciones a la estructura, ni en la arquitectura del Edificio Emperador. CUARTA: Ambas partes convienen en que las áreas de estacionamiento, modificadas por la constructora como depósitos, ubicadas en el sótano 4, los propietarios de los Apartamentos 1-N Y 5-S, podrán realizar actividades de manualidades. Estos depósitos podrán ser utilizados para almacenaje, siempre y cuando sus propietarios cumplan estrictamente los requisitos de seguridad establecidos en el REGLAMENTO INTERNO DEL EDIFICIO EMPERADOR; sin embargo, no podrán ser utilizados como oficinas, por lo cual, sus, sus propietarios no podrán tener empleados laborando en los mismos. En cuanto al salón, que pertenece al Apartamento 1-N, resultante de la unificación de dieciséis (16) maleteros, realizada por la constructora, ubicado en el sótano 1, sus propietarios y /o residentes deberán darle el tipo de uso que es el común al resto de los maleteros ubicados en dicho sótano o para actividades de carácter familiar, que no sean causa de molestia para los demás residentes, quedando estrictamente prohibido su utilización para almacenaje de mercancías o artefactos propios de actividades comerciales, o de combustibles y productos inflamables. QUINTA: La Sociedad Mercantil “SAM, C.A” ( SAMCA) que es propiedad del Apartamento 1-N se compromete 1): Instalar puertas de acceso al área de servicio en planta baja, con cierre automático, la cual se accionará desde la Caseta de vigilancia. 2) Instalar un enrejado metálico en el área descubierta del acceso al Sótano, para mejorar la seguridad del edificio, quedando expresamente entendido que el diseño del mencionado enrejado debe ser apropiado por la Junta de Condominio.3) Se obliga a ceder al Condominio del Edificio Emperador, un depósito ubicado en el sótano 1, identificado con el número 38, el cual pertenece al Apartamento de su propiedad 21-N y así se hará constar en el instrumento de reforma del Documento de Condominio. SEXTA: La JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EMPERADOR, se obliga a 1) Liberar la prohibición de venta, por una acción legal interpuesta anteriormente por el Condominio del Edificio Emperador, pese sobre los Apartamentos 21-N y 21-S, propiedad de la parte actora. 2) Efectuar modificaciones del ducto de basura en la azotea del Edificio, instalando una boca de acceso con su tapa y permitir el acceso permanente a la azotea, para el uso del mencionado ducto, a los residentes de los Apartamentos 21-N y 21-S. Es expresamente convenido por la parte actora, que ella cubrirá los costos de instalación y de mantenimiento de un sistema de control que se instalará en la puertas del acceso al área de la azotea, ubicada en el piso 21; este sistema de control será similar al que actualmente se encuentra instalado en las puertas de acceso desde el estacionamiento al área de ascensores, en los cuatros sótanos asimismo, es expresamente convenido por la parte actora que los residentes de los Apartamentos 21-N y 21-N no podrán hacer uso de la azotea para actividades diferentes a la antes especificada. SÉPTIMA: Las partes intervinientes en esta transacción están de acuerdo, en que se modifique racional y matemáticamente la parte alícuota que le corresponda acada una de loas unidades de vivienda que conforman el edificio Emperador. Específicamente, para el caso de Apartamento 1-N, incluyendo sus anexos, acuerdan que la alícuota que le será aplicada será la resultante de incrementar en un cincuenta por ciento (50%) la alícuota correspondiente a los treinta y nueve (39) Apartamentos numerados del 1-S al 20-S. OCTAVA: La Sociedad Mercantil “ SAM, C.A” ( SAMCA) y los posibles futuros propietarios del Apartamento 1-N, permitirán a los visitantes y a los demás propietarios del Edificio Emperador, tal como se establecerá en el instrumento de reforma del Documento de Condominio, el uso de dos (02) de los estacionamientos para automóviles de su propiedad, ubicados en la planta baja, de acuerdo a las siguientes condiciones: a) Los días domingo y feriados, las veinticuatro (24) horas; b) los días sábados, desde las 12:00m, hasta las 6:00 a.m; y c) los días laborables , desde la 6:00 pm hasta la 6:00 a.m. Sin embargo, la parte actora y los futuros posibles propietarios del Apartamento 1-N tendrán prioridad en el uso de estos estacionamientos, dentro del horario antes mencionado, cuando así lo requiera, previa notificación a la administración o al vigilante de turno. NOVENA: La parte actora se obliga a pagar, en forma inmediata las cuotas extraordinarias de condominio que tiene pendiente. DECIMA: La Sociedad Mercantil “SAM, C.A (SAMCA) se compromete a cancelar en este acto, los honorarios de abogados correspondientes a la parte demandada, habidos a este juicio y hasta esta fecha, estimados éstos en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) DECIMA PRIMERA: Las partes están de acuerdo en que la JUNTA DE CONDOMINIO debe elaborar una propuesta de reforma del DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EMPERADOR, en la cual se tomará en cuenta los acuerdos contenidos en el presente convenimiento y se actualizarán todos aquellos aspectos que, por diferentes circunstancias, han sido objeto de cambio o que han dejado de tener vigencia a lo largo del tiempo. Dicha propuesta de reforma, será entregada a todos los propietarios con suficiente antelación, para su estudio y análisis. Posteriormente, esta propuesta de reforma deberá ser sometida a la consideración de los propietarios en una Asamblea Extraordinaria de Propietarios , convocada para tal fin, requiriéndose la aprobación de cien por ciento (100%) de los mismos, para su puesta en vigencia. De ser necesario, se reformarán aquellos puntos del REGLAMENTO INTERNO DEL EDIFICIO EMPERADOR que no estén en consonancia con el contenido del nuevo DOCUMENTO DE CONDOMINIO. DECIMA SEGUNDA: Las partes declaran que a ellas no les asiste ninguna otra acción, que tuvieren como causa los hechos descritos en el libelo de la demanda, y que fueron fundamento de este juicio, DECIMA TERCERA: Las partes intervinientes en este acto expresamente señalan, que a más de las obligaciones que asumen en esta convención, no tiene mutuamente nada que reclamarse por cualquier concepto o causa, relacionada directa o indirectamente con los hechos narrados en el libelo de la demanda que dio inicio al juicio al cual que se contrae este instrumento, y al que se le pone fin a través de este convenimiento transaccional. DECIMA CUARTA: Las partes libres y voluntariamente convienen en que una vez autenticado este instrumento, el cual ha sido extendido en dos ejemplares, de un solo tenor y a un mismo efecto, una cualquiera de la parte pueda consignarlo en el Tribunal de la causa, es decir, en el Juzgado Sétimo de los Municipios Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concretamente en el expediente 2470, a fin del que el mencionado Órgano Jurisdiccional homologue la presente transacción extrajudicial, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres le imparta su aprobación y la declare con autoridad de cosa juzgada, ordenando la expedición por Secretaria de dos copias certificadas de este instrumento, del auto homologación y del auto por el cual se ordena expedir las citadas copias, para que le sirva a cada una de las partes como justo título; y ordena el archivo del expediente …”. (Omissis).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”
Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.
Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).
En palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que, el profesional del derecho JESÚA ÁNGEL SOCORRO PERRONE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.557, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó en el extracto del escrito transcrito ut supra, que conviene en todos y cada uno de los términos de la demanda; en virtud de ello se concluye que hizo en el juicio pendiente un allanamiento de la pretensión demandada en sede jurisdiccional; se produjo entonces por la parte UNA TRANSACCION DEL PRESENTE JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por el apoderado judicial de la parte demandada.- ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción presentado por el profesional del derecho JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.557, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA ha incoado en su contra la Sociedad Mercantil “SAM C.A (SAMCA), ya identificada.
SEGUNDO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 61-2012.
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/mef.-
|