LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: C-071
MOTIVO: CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA:
CONSIGNATARIO: JOSÉ VALECILLOS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.886.420 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
BENEFICIARIO. Sociedad Mercantil inversiones y servicios c. a. (INSERCA) , inscrita el 29 de noviembre de 2002, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el tres (3) de Julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), bajo el número 42, Libro N° 1 Tomo N° 2; y reformados sus estatutos por asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha treinta (30) de Junio de mil novecientos ochenta y ocho (19889 y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el catorce (14) de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el número 24, Tomo 16-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, con sede en el Edificio Arauca, signado con el número 20610, de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008).
II
NARRATIVA
Recibida la solicitud de consignación arrendaticia, procedió este Juzgado a admitirla, mediante auto de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (8). Posteriormente en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008), mediante auto del Tribunal se ordenó la notificación de la beneficiaria de autos, Sociedad Mercantil INCERSIONES Y SERVICIOS C.A (INSERCA); antes identificad; de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha quince (15) de junio del año dos mil doce (2012), el abogado en el libre ejercicio ANTONIO URDANTE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.592.535 e inscrito en el I.p.s.a. bajo el número 20.244, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS, C. A., anteriormente identificada; según consta de copia certificada de poder judicial autenticado ante la Notaría pública Cuarta de maracaibo del estado Zulia, en fecha trece (139 de agosto del año dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 20, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; presentó escrito mediante el cual solicitó la entrega de las cantidades de dinero consignadas en beneficio de su representada; “de conformidad con lo términos establecidos en la transacción que INVERSIONES Y SERVICIOS, C. A., celebró con el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALECILLOS y por documento autenticado ante la Notaría Pública cuarta de maracaibo del estado Zulia, el día 3 de mayo de 2012, bajo el No. 49, Tomo 48 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, original del cual consigno para que, previa certificación en actas, me sea devuelto”.
Observa esta Juzgadora, que a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y nueve (159) del expediente, rielan insertos los originales de la transacción celebrada entre el ciudadano JOSÉ VALECILLOS NAVA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIO S C. A. (INSERCA), autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado zulia, en fecha tres (3) de Mayo del año dos mil doce (2012, anotada bajo el número 49, Tomo 48 de los libros respectivos, en la cual se lee textualmente::
“(Omissis)
QUINTA: Hoy con el propósito de prevenir un eventual litigio entre las partes e invocando lo establecido por el artículo 1.713del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo estipulado por el artículo 1.723 ejusdem, INSERCA y el “arrendatario” proceden a celebrar una transacción que comprende, no sólo el contrato de arrendamiento al que es atinente este documento, sino también todos los negocios que pudieran existir o hubieren existido entre ellas, transacción que, por lo demás, está determinada por las reciprocas concesiones siguientes: 5.1) El arrendatario” conviene en devolver a INSERCA, tal y como efectivamente lo hace, el apartamento que fue objeto del contrato de inquilinato al cual concierne el presente documento, devolución que efectúa en las condiciones en que dicho apartamento se encuentra, las cuales son conocidas por INSERCA. 5.2) Amén de lo anterior, es el caso que, la aludida contratante INVERSIONES Y SERVICIOS, C. A. deviene autorizada por este documento, no sólo para hacer suyas las cantidades de dinero, cualesquiera que ellas sean, que han sido consignadas por el “arrendatario” y por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sino que además podrá producir este instrumento en el expediente No 071, que lleva el susodicho Juzgado en relación con este caso, solicitando que por lo aquí transado, y luego de que se le hayan entregado a INSERCA las cantidades de dinero preindicadas, se le ponga fin al procedimiento consignatario en referencia. 5.3.). Como contraprestación a las concesiones hechas por el “arrendatario”, éste recibe, en la fecha de hoy y a la entera satisfacción del mismo, la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), representada por el cheque No. 76-01676874, librado por DARÍO ROMERO, contra la cuenta 01056-0023-31-0000144378 de la empresa financiera 100% Banco, agencia Las Carolinas, amén que y dentro del plazo de un mes, será la situación que INSERCA tenga que pagar al ciudadano ROBERT CELIMERE, la cantidad adicional de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), a título de honorarios profesionales causados por virtud de las consignaciones dinerarias hechas por ante el tribunal de municipios tantas veces indicado a lo largo del presente instrumento. SEXTA: Por lo expuesto, ambas partes declaran que nada más tienen que reclamarse por concepto o contrato alguno y el “arrendatario” entrega las llaves del apartamento que fue objeto de alquiler, al apoderado judicial de INSERCA, quien toma posesión del inmueble, en nombre de su patrocinada y en todo conforme en lo establecido por esta vía. SÉPTIMA: Las parte piden al Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco que luego de entregar las sumas de dinero consignadas al mandatario judicial de INSERCA, ponga fin al procedimiento consignatario ya comentado ordenando después el archivo del expediente No.071, que contiene las actuaciones cumplidas en el aludido procedimiento. Así lo otorgamos, en maracaibo, por vía de autenticación y en el día de la fecha. (…)”
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”
Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.
Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controversia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Ahora bien, observa este Juzgador que, Sociedad Mercantil inversiones y servicios c. a. (INSERCA) , inscrita el 29 de noviembre de 2002, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el tres (3) de Julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), bajo el número 42, Libro número 1 Tomo número 2; representada en ese acto por el abogado DARÍO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-1.690.451 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 7.780, por un parte, y por la otra, el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALECILLOS NAVA, titular de la cédula de identidad número V-7.886.420, debidamente asistido por el profesional del Derecho ROBERT CELIMERE, titular de la cédula de identidad número V-9.767.769 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 63.929; celebraron ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de Mayo del año dos mil doce (2012, anotada bajo el número 49, Tomo 48 de los libros respectivos, una transacción, y solicitan, la homologación de la presente, se le dé el carácter de cosa juzgada y se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta que hay constancia en actas del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones contraídas.
Se observa que el apoderado de la parte beneficiaria, antes identificada, está facultado para celebrar la presente transacción según se evidencia de documento poder otorgada ante la Notaría pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Agosto de dos mil ocho (2008), inserto al folio número 20, Tomo 66 de los libros respectivos; y la cual adjunta a la Transacción celebrada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de Mayo del año dos mil doce (2012, anotada bajo el número 49, Tomo 48 de los libros respectivos; por lo que infiere este Tribunal que el apoderado actor no tiene interés en seguir manteniendo el presente procedimiento consignatario; en virtud de ello se concluye que se otorgaron concesiones reciprocas en sede jurisdiccional; se produjo entonces por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por las partes.- ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada por el ciudadano JOSÉ VALECILLOS NAVA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS C. A. (INSERCA), antes identificados, actuando en su condición de consignatario y beneficiaria, respectivamente, en el presente procedimiento.
SEGUNDO: Se abstiene de hacer entrega de las cantidades de dinero depositadas en el presente procedimiento, hasta que haya constancia en astas del depósito de éstas en la cuenta de ahorros asignada por la entidad bancaria Bicentenario.
TERCERO: Se abstiene de archivar el presente expediente hasta que haya constancia en actas de la entrega efectiva a la beneficiaria de autos, de las cantidades de dinero depositadas por motivo del procedimiento de consignación arrendaticia. .
No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 56-2012.
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/alpf.-
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