REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 2679
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SOLICITANTES: GINA DEL VALLE CABRERA MERCADO y CARLOS LADIMIR RINCÓN LEAL, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.773.514 y V- 6.748.125, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 44301-2012, de fecha 23/05/2012; en consecuencia se le da entrada; y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho; y en relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:
NARRATIVA
Comparecen los ciudadanos GINA DEL VALLE CABRERA MERCADO y CARLOS LADIMIR RINCÓN LEAL, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.773.514 y V- 6.748.125, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho JOSÉ SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 125.579; manifestando que en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el Nº 05463, dictó sentencia de divorcio decretando la disolución del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, la cual riela en copia certificada en las actas procesales.
Manifiestan igualmente que, en virtud de la señalada unión matrimonial fomentaron bienes, y que han decidido de mutuo y común acuerdo en liquidar y partir, los únicos bienes habidos y pertenecientes a la comunidad conyugal, los cuales se describen de la siguiente manera y que han convenido en forma voluntaria en lo siguiente:
1. “…PRIMERO: Un inmueble conformado por una casa ubicada en la avenida 49G, que forma parte de una mayor extensión, de la Urbanización El Caujaro, lote IJ, ubicada en la altura del kilometro 9 y margen izquierdo de la carretera nacional que conduce a la ciudad de Maracaibo hacia el Municipio Perija, en la Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, casa signada con el número 194C-61, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: SURESTE: zona verde (2Mts) con avenida 49G (frente) en seis metros (6Mts); SUROESTE: zona verde con calle 195, en veinte metros (20 Mts); NOROESTE: vivienda 49G-07 (fondo), en seis metros (6Mts) y NORESTE: vivienda 194C-51 en veinte metros (20 Mts). Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana GINA DEL VALLE CABRERA MERCADO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con fecha del veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), registrado bajo el N° 11, del Protocolo 1°, Tomo 4. Tal como se evidencia en copia simple del documento que se consigna en este escrito. El inmueble y mobiliario que se encuentra en el mismo tiene un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) equivalente a 1666,666666666667 Unidades Tributarias. El exconyuge CARLOS LADIMIR RINCON LEAL cede todos y cada uno de los derechos que le corresponden sobre el indicado inmueble y su respectivo mobiliario a la exconyuge GINA DEL VALLE CABRERA MERCADO, quedando ella únicamente y exclusivamente con la obligación de cancelar las sumas que se debieren por concepto de hipotecas y/o prestamos que graven dicho inmueble, mismas que ascienden al monto de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.673,44) a favor de “VALENCIA” ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., especialmente con el gravamen hipotecario constitutito. De conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Política Habitacional, las operaciones de préstamo y constitución de gravamen de primer grado a favor del acreedor de primer grado.
2. “…SEGUNDO: A la exconyuge GINA DEL VALLE CABRERA MERCADO, antes identificada, le corresponden todas las sumas de dinero que haya ganado y tenga acumulado por concepto de sueldos, utilidades, aguinaldos, salarios, prestaciones sociales, bonos, caja de ahorros, comisiones correspondientes a relaciones laborales con el Cuerpo de Policías del Estado Zulia o cualquier otra empresa, así como también acciones y/o títulos negociables de empresas nacionales y/o extranjeras de las cuales sea titular.
3. “…TERCERO: Al exconyuge CARLOS LADIMIR RINCÓN LEAL, antes identificado, le corresponden todas las sumas de dinero que haya ganado y tenga acumulado por concepto de sueldos, salarios, prestaciones sociales, utilidades, aguinaldos, caja de ahorros, bonos, correspondientes a relaciones laborales con la empresa NESTLE C.A., o cualquier otra empresa donde labore simultáneamente el identificado ciudadano, así como también acciones y/o títulos negociables de empresas nacionales y/o extranjeras de las cuales sea titular.
4. “…Con las disposiciones que anteceden queda partido y liquidado los bienes que conforman nuestra comunidad conyugal de bienes. Dejamos expresa constancia, que aparte de estos bienes conyugales, ambos cónyuges declaran que no existe alguna otra comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficio que repartir o liquidar a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse en el presente ni en el futuro por este concepto ni por ningún otro. Y en lo sucesivo de existir bienes adquiridos por alguno de nosotros estos bienes pertenecen al patrimonio propio o personal del adquiriente, ya que los mismos, fueron comprados con dinero propio procedente de donaciones, dadivas y regalías hechas por familiares y amigos no teniendo nada que reclamarse por tal concepto ni por ningún otro. Solicitamos respetuosamente de este Tribunal se sirva homologar la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal de bienes. Y por último, igualmente solicitamos nos sean expedidas por Secretaria tres (3) copias fotostáticas certificadas y una (1) mecanografiada, del anterior escrito de partición con inserción del auto que sobre el mismo recaiga…”.
Finalmente ambas partes, declararon no tener nada más que liquidar, ni reclamarse, derivado de la unión matrimonial que sostuvieron, y a tal efecto quedan liquidados los únicos bienes que integraron la comunidad conyugal y solicitan la homologación de la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal y que les sean expedidas tres (03) copias certificadas y una (1) mecanografiada del anterior escrito con inserción del auto que sobre el mismo recaiga.
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Parte Primera, “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, y específicamente en el Título V “De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones”, contiene en su Capítulo II, el artículo 788 que establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Esa disposición legal, es aplicable a la partición de la comunidad conyugal, en razón al poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son comuneros; pues la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y constituye una limitación a la libre circulación de éstos; y es por ellos que la legislación venezolana, prevé una partición de jurisdicción voluntaria, con la inmediación del Juez, y en virtud de ser no contenciosa corresponde a este Juzgado el conocimiento de la solicitud.
Ahora bien, de las actas procesales, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, que los ciudadanos GINA DEL VALLE CABRERA MERCADO y CARLOS LADIMIR RINCÓN LEAL, antes identificados, habían contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 1993; según copia certificada de la sentencia, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2004.
Al respecto, observa igualmente esta Sentenciadora, de las copias certificadas antes referidas, que la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial fue puesta en estado de ejecución en fecha 19 de octubre de 2004; por consiguiente, se constata entonces que se encuentra definitivamente firme.
Entonces, como quiera que la solicitud de homologación de los únicos bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, según manifestación expresa de ambas partes, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos GINA DEL VALLE CABRERA MERCADO y CARLOS LADIMIR RINCÓN LEAL, ya identificados; y el vínculo matrimonial se encuentra definitivamente disuelto; por lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita, se considera procedente en derecho la Homologación a la Partición solicitada, tal como se dejará expresamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos GINA DEL VALLE CABRERA MERCADO y CARLOS LADIMIR RINCÓN LEAL, ya identificados, y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.
SEGUNDO: ORDENA expedir por Secretaría las copias certificadas y mecanografiadas solicitadas, con las inserciones correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de La Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 52-2012.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/agra.-
|