Expediente Nº 2665
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
Demandante: ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.668.346, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.296, y de este domicilio.
Demandado: DARLING ALEXANDER MIRANDA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.289.907 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Motivo: Cobro de Bolívares.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el recorrido histórico de la presente causa mediante la presentación del escrito libelar ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia con sede en el edificio “Arauca”, el día 16 de febrero de 2012, por el Profesional del Derecho JUAN PARRA DUARTE, obrando por sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, y heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, y para resguardar los derechos de sus coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y de sus comuneros, los herederos de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, asistido por la Abogada en ejercicio GIANNA PARRA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.475, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal según consta de recibo de distribución N° 42416-2012.
El día 24 de febrero de 2012, se ordenó formar expediente, numerarlo y anotarlo en los libros que a los efectos se lleva en este Juzgado, e igualmente se instó a la parte demandante a consignar los documentos que acrediten su condición jurídica.
El día 08 de mayo de 2012, el Profesional del Derecho JUAN PARRA DUARTE, estampo diligencia, consignando los documentos solicitados.-
El día 09 de mayo de 2012, este tribunal dicto auto mediante el cual admite cuanto a lugar en derecho la demanda, ordenando emplazar al ciudadano DARLING ALEXANDER MIRANDA ALVARADO.-
El día 15 de mayo de 2012, el profesional del derecho JUAN PARRA DUARTE, estampo diligencia solicitando la citación de la parte demandada y entregando al alguacil los emolumentos necesarios para practicar la misma.
El 15 de mayo de 2012, el alguacil del tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
El 23 de mayo de 2012, el alguacil expuso y consigno el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano DARLING ALEXANDER MIRANDA ALVARADO, en su condición de parte demandada.
El día 31 de mayo de 2012, el ciudadano DARLING ALEXANDER MIRANDA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.289.907, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.322, y de este domicilio, presentó diligencia en los siguientes términos:
“…Por cuanto fui citado en el presente juicio y habiendo precluido el plazo que me concede la ley para darle contestación a la demanda, lo cual acarrea que se me tenga por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civi, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, convengo en todos y cada uno de los términos de la misma, por ser ciertos los hechos narrados y asistirle al demandante JUAN PARRA DUARTE, sus coherederos y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de la demanda…(Sig)…Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los articulos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue este convenimiento y le dé el carácter de cosa juzgada…(sig)…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de pronunciarse esta Sentenciadora sobre la homologación del convenimiento manifestado en la diligencia del 31 de mayo de 2012 por el demandado de autos, precisan hacerse las siguientes consideraciones.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión judicial. Asimismo, le es dado a las partes, una vez dictada la sentencia de mérito, acudir a modos de auto-composición a los fines de avenir en la manera en la que se llevara a efecto la ejecución, si es que ésta no ha sido cumplida de forma voluntaria por la parte condenada. Tales posibilidades vienen dadas, en lo que al proceso civil se refiere, por el gobierno del principio dispositivo, y ellas se condicionan al hecho de que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
De lo anterior se colige, que se trata de un modo en el que las partes se dan su propia sentencia, limitando la actividad jurisdiccional al sólo hecho de homologar o declarar consumado el modo anormal de terminación del proceso. Esto, sin embargo, no significa que en todos los casos el Juez este obligado a impartir su aprobación y asignarle a esa actividad de las partes, el carácter de cosa juzgada. Antes bien, se encuentra obligado a la revisión de los requisitos formales (capacidad) y materiales (que se trate de materias en las que la ley permite transigir; por ejemplo, para impartir, seguidamente su aprobación.
No toda pretensión es proponible en derecho. Así, y aun con el beneplácito de la misma parte demandada, existen casos en los que la ley no permite que las partes convengan; bien porque son materias de orden público, o bien porque no tienen la capacidad de disponer del derecho en litigio. Que una pretensión sea contraria a derecho involucra, precisamente la imposibilidad de que el Tribunal participe en su consumación, aun cuando a ella favorezca la posición allanada de la parte demandada. Justamente, son estos los casos en los que al Tribunal corresponde revisar con exhaustividad las actas, llegado que sea el día que toque dictar una sentencia que a pesar de ser interlocutoria, es asimilable a definitiva en cuanto ella pone fin al proceso y causa un gravamen no susceptible del ser reparado. Este es, precisamente, el caso de especie que nos ocupa.
III
DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER DE LAS COSAS
COMPRENDIDAS EN EL CONVENIMIENTO
Analicemos entonces la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en el convenimiento:
De la redacción del escrito libelar se desprende que el Profesional del Derecho JUAN PARRA DUARTE manifiesta que obra por sus propios derechos y para resguardar los derechos de sus coherederos y sus comuneros conforme a los parámetros establecidos en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, cuando explana:
“…Yo, JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad N° V-1.668.346 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.296, obrando por mis propios derechos como heredero ab-intestato de mi padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA,… (sig)…, y para resguardar los derechos de mis coherederos, lo herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y de mis comuneros, los herederos de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del código del procedimiento civil …(sig).
Ante tal manifestación, es preciso indicar, que la actuación sin poder ha sido circunscrita para los casos en que exista un interés común entre el demandante y el coheredero o condueño, respecto al derecho o cosa litigiosa, que legitime esa actuación, sin que para incoar el juicio tenga el actor que presentar caución o solvencia judicial (cautio judicatum solvi). El caso de comunidad engloba el de la herencia, que también es comunidad, aunque la engloba solo en su elemento esencial; pues el acervo heredado esta sujeto a reglas especificas como las contenidas en los articulos 1066 y siguientes del Código Civil, y particularmente a un origen común, el de cujus, pero en ambos casos existe un supuesto de coparticipación pro-indivisa en una misma cosa o titularidad de derechos que presupone la existencia de una conexión intelectual de las relaciones sustanciales.
En palabras de el Procesalita Ricardo Enrique La Roche, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expone: que nuestro artículo 168 de la Ley Adjetiva Civil, no supedita esta actuación sin poder a la circunstancia de que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo o ausente del lugar del juicio.
Nótese que el artículo 168 no dice que “podrán representar en juicio como actores sin poder…”, lo que dice es que “podrán presentarse en juicio como actores sin poder…” esto indica que el demandante no es necesariamente un representante ex lege de sus coherederos o condueños, actúa por un derecho propio (ex iure proprio) y al mismo tiempo en beneficio (ad-adiuvandum) a quienes coparticipan con él en la relación jurídica sustancial. Esta condición de no ser el heredero demandante, un representante procesal de sus coherederos, lo confirma, en cuanto a los sujetos demandados, el articulo 1256 del código civil; quien puede hacer citar (llamamiento in causa) a sus coherederos para que defiendan por si mismos sus propios intereses, y no opere contra él solo la cosa juzgada adversa. La actuación sin poder es similar a la legitimación anómala por categoría y a la intervención adhesiva en cuanto a su justificación se refiere, la existencia de un interés legítimo del personero en hacer valer los derechos de otro junto con el propio, en beneficio de ambos”.
Sin embargo, en el presente caso la relación jurídica substancial que subyace a la procesal, involucra mucho más que el derecho de reparación que tiene el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, frente al demandado, ocupante del inmueble sobre el que aquél acusa propiedad. Ello así, pues conforme los sostiene el propio actor en el libelo, lo que busca con la acción sub examine no es la reivindicación del dominio de la cosa, sino la restitución del precio de la misma, por mayor valor de las mejoras que sobre esa cosa han sido levantadas.
Ciertamente, en el libelo de la demanda se lee:
“en mi carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en resguardo de los derechos de mis coherederos, así como el derecho de mis comuneros los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, vengo a demandar al ciudadano DARLING ALEXANDER MIRANDA ALVARADO, ya identificado, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado, o en caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal, ATRIBUYÉNDOSELE A ÉL LA PROPIEDAD DEL TERRENO DESLINDADO, CON LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY.
Es eso lo que se defiere de la cita del artículo 558 del Código Civil, sobre el cual soporta la pretensión el ciudadano JUAN PARRA DUARTE. En efecto, los juicios que penden del supuesto consagrado en la norma de referencias, no sólo buscan acrecentar el patrimonio del interesado (que ha de ser el propietario no detentador), sino que involucra la pérdida del carácter de propietarios del inmueble, en provecho del detentador, a cambio de la indemnización a que se refiere la norma. El Tribunal encuentra que para que tal traslación de propiedad sea posible, se precisa tener la facultad de disposición sobre la cosa, cualidad que no ostenta el actor sin poder, que se presenta de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
De otro lado, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
La doctrina en cuanto a éste particular y en interpretación de este artículo ha sentado criterio al respecto. Así tenemos que el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, manifiesta lo siguiente:
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Contra la posibilidad de convenir en una demanda que sea contraria a derecho, obra el hecho de que la referida demanda encontró óbice para su admisión, aun cuando ello no fuere detectado por el Tribunal de la causa, el cual sin embargo, en cumplimiento de su deber de mantener la estabilidad del proceso, debe corregir tal falencia, utilizando para ello la institución de la reposición, si ello fuere necesario.
En efecto, al sólo acto de auto-composición procesal, individualmente considerado, obsta el hecho de la ausencia de facultades de disposición que sobre la integridad del inmueble tiene el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, quien a pesar de obrar en nombre de sus coherederos y comuneros, no puede disponer de sus derechos en litigio, como estaría haciéndolo si se permite que en la presente causa ocurra un convenimiento que haga postular a la pretensión como materia que ha hecho tránsito a la cualidad de la cosa juzgada.
Tal situación implica que si las partes en cualquier grado o estado de la causa pueden dar fin al mismo con un acto de auto composición procesal requiere para tal fin capacidad procesal para disponer del derecho legítimo, al constituir este en un acto que excede la simple administración ordinaria. Así ha sido el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 443, de fecha 23 de mayo del 2000, expediente N° 00-0438, Sala Constitucional, ponencia del Mg. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, caso ELIZABETH SALAS GALVIS, que reza:
“No solo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir”
En atención a las normas y criterios precedentes es impretermitible concluir que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, se presento como actor sin poder de sus comuneros y/o coherederos de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y al momento de instaurar la demanda invoca un derecho común a sus coherederos y condueños, excediéndose hasta la disposición del mismo sin la autorización de todos los copropietarios cuando sus actuaciones estan limitadas a la administración que le otorga el supra-mencionado articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal manifestación es menester invocar lo que al respecto establece el artículo 765 del código civil:
Artículo 765: Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.
Del articulo transcrito se evidencia que el mismo lo que establece son los derechos de disfrute y libre disposición sobre las cuotas correspondientes a cada comunero, y desde luego no la libre disposición de la totalidad del bien común por parte de uno sólo de los comuneros respecto a las cuotas ajenas, que requiere para la eficacia de su enajenación el acuerdo unánime de todos los comuneros, contrario a lo expuesto por el Profesional del Derecho JUAN PARRA DUARTE, en su escrito libelar y convenido por el demandado ciudadano DARLIN ALEXANDER MIRANDA ALVARADO, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2012.
La disolución de la comunidad comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial y al disolverse la comunidad procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de ellos, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada comunero de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación o partición sin que el mismo hubiere terminado, ninguno de los comuneros actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes pro-indivisos; por lo que no puede el Profesional del derecho JUAN PARRA DUARTE, como ocurrió en el presente caso, disponer de la cuota parte que no le corresponde, puesto que su derecho pleno de propiedad esta limitado a su cuota en la comunidad y a los provechos o frutos correspondientes conforme a lo establecido en el articulo 765 del Código Civil.
Observa el Tribunal que, al tratarse de un derecho porcentual sobre una alícuota de la totalidad de un bien propiedad de una comunidad hereditaria y/o copropietarios, se debe limitar a la parte que le toque al comunero previa partición de los bienes, siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 1066 y siguientes del Código Civil, hecho este del que no hay constancia en actas de haberse verificado, por lo que se imposibilita la enajenación de un bien inmueble por la vía del convenimiento cuando los derechos de propiedad no le son absolutos en relación al porcentaje adjudicado, y mas aun cuando el actor no señaló de forma clara y expresa los nombres y apellidos de sus coherederos y comuneros a quienes pretende representar, ya que esta juzgadora debe tener claro quienes son los ciudadanos que exigen tutela jurídica, pues en caso de una decisión que beneficie o perjudique a esta parte se deben tener en claro sobre quien surtirá efectos jurídicos que produce tal decisión. Así se establece.
IV
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
El Tribunal encuentra que esta situación trasciende de la materia sobre la cual versó el convenimiento, y aprecia con interés que si el demandante no puede disponer de los bienes de sus comuneros, en una pretensión que persigue –precisamente– la enajenación de la cosa a cambio de una indemnización, se está desde esa perspectiva en presencia de una demanda contraria a la ley.
Ante ese argumento, esta Juzgadora, de la revisión de las actas, determina que para que la demanda encausada en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, prospere en derecho, es preciso que de la integración de la parte actora, participe la totalidad del litisconsorcio que sobre el inmueble tiene derecho no bastando para ello la representación sin poder que de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se atribuye el ciudadano JUAN PARRA DUARTE.
Es de este modo como se revela un problema de indebida integración del contradictorio, que postula un problema de falta de cualidad en la parte actora. La posición de la Sala Constitucional al respecto, ha sido que la cualidad es un presupuesto procesal de la acción, sin cuya existencia ésta no se constituye, por lo que se estaría a la postre de una demanda contraria a derecho, cuya inadmisibilidad sería inminente de acuerdo al tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Plinio Musso, sentenciado con el n° 1930, el 14 de julio de 2003, falló:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad (sic) se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Este fue el criterio que recientemente acogió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el fallo n° RC.000258, del 2 de junio de 2011, en el que sentenció:
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintana c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
V
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Este Tribunal se encuentra consciente de que por auto de fecha 9 de mayo de 2012, se pronunció de manera favorable a la admisión de la demanda, pero ello no puede representar una condición irrestricta de reversión de los efectos de esa admisión, máxime cuando ha sido manifestado que por no cumplir los presupuestos procesales, la demanda es contraria a la ley y, en consecuencia, inadmisible. La actitud de este Tribunal no puede convalidar una pretensión contraria a la ley, por lo que es necesario en el caso de autos revocar la actuación procesal que admitió a trámite la acción para, consecuentemente, declarar su inadmisibilidad.
Sobre el particular, de revisar y revocar el Juez sus propias decisiones, ha sido partidaria la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo que sigue:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.
En consecuencia, tomando base en el precedente judicial de la Máxima Instancia Constitucional del país, ante la evidente inadmisibilidad de la demanda presentada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, que sin bien no fue advertida en el auto del 9 de mayo del 2012, tampoco convalida la contrariedad a derecho de su actuación, es por lo que, este Tribunal, siendo que luego de la actuación de referencias se han verificado otros actos procesales, encuentra impretermitible acordar la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda, y en tal virtud la declara inadmisible, restándole vigencia y existencia a la totalidad de los actos posteriores y especialmente al convenimiento suscrito por el demandad en fecha 31 de mayo de 2012, el cual igualmente resulta inexistente, tal y como se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REPONE la presente causa al estado de pronunciarse en este mismo fallo sobre su admisibilidad.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, actuando en su propio nombre y en representación de terceros, en contra del ciudadano DARLING ALEXANDER MIRANDA ALVARADO, plenamente identificados en actas; en consecuencia, revoca el auto del 9 de mayo de 2012.
TERCERO: declara la INEXISTENCIA de las actuaciones procesales posteriores al día 9 de mayo de 2012, especialmente el acto de convenimiento del día 31 del mismo mes y año.
CUARTO: no se hace expresa condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 53-2012.
LA SECRETARIA,
MSS/EVI/pérez.-
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