REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (01) de junio de 2012
202º y 153º
Visto el escrito presentado en fecha 24 de Febrero de 2012, por el profesional GERARDO BARALT LUZARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 17.898, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.591.196, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el Tribunal ordena abrir pieza de medidas en la que se decidirá lo conducente.
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, se observa lo siguiente: en sentencia de fecha 05 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se señaló lo siguiente:
“…Considera la Sala, que los formalizantes no tienen razón. En efecto, los bienes del deudor como lo expresa el artículo 1864 del Código Civil, son prenda común de los acreedores y no se infringe ninguna disposición de orden público cuando se decreta y practica una medida cautelar sobre bienes que pertenecen a la comunidad conyugal como consecuencia de deudas de uno de los cónyuges…”.
El artículo 600 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constataren en la petición.”
Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados”.
Ahora bien, vistos los documentos presentados junto al libelo de la demanda como títulos fundamento de la pretensión, y del estudio detallado que se ha hecho de los mismos, infiere este Juzgador, que el medio de prueba se constituye en presunción grave del derecho que se reclama; e igualmente, se deduce de los instrumentos en comento y de los hechos narrados en el libelo de la demanda, que lo peticionado en sede cautelar se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito.- En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado, y en concordancia con lo establecido en los artículos 585, 588 numeral 3°, 600 y 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Un inmueble compuesto por una casa de habitación con su terreno propio, situado en la avenida El Registro, signada con 58, en jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el terreno mide 6,30 metros lineales en su dirección Este-Oeste por 42 metros lineales en su dirección Norte-Sur, consta dicha casa de Sala comedor, cocina, corredor, tres dormitorios, dos baños, un lavadero, una terraza, una pieza para deposito y cerca de estambre ciclón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de ALBERTO VARGAS, avenida el Registro Intermedia; Sur: Inmueble que es o fue de ANA GISELA GARCÍA DE MARQUEZ; Este: casa que es o fue de ARTURO LANDINO; y Oeste: casa que es o fue de JESÚS AUGUSTO ROMERO, propiedad de la ciudadana ANA GISELA GARCÍA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.610.137, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 31 de Agosto de 1994, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre.- Particípese mediante oficio a la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha se ofició a la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, bajo el N° 195-2012, y quedó el presente decreto con el N° 45-2012.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MSS/agra.-
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