Exp. No. 7635-11 Sent. 260-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, ocho (08) de junio del año 2012
202° y 153°

DEMANDANTE: EDGAR SOTO MOLINA y CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ
DEMANDADO: PABLO OLIVEROS y MARIA VELASQUEZ DE OLIVEROS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
DECISIÓN: NEGATIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Visto el anterior escrito, presentado por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio abogada REGINA ARANAGA MONASTERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.137, mediante el cual solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de litigio en la presente causa, relativo al juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, seguido por los ciudadanos EDGAR SOTO MOLINA y CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nos. 9.201.038 y 9.278.438, contra los ciudadanos PABLO OLIVEROS y MARIA VELASQUEZ DE OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nos. 15.193.748 y 15.889.570, por ello este órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse al respecto considera necesario pasar a considerar:
En relación a la oportunidad para decretar medidas preventivas después de dictado el fallo ejecutoriado, como es el caso de autos, se han pronunciado varios tratadistas entre ellos Armiño Borjas quien sostiene:
“…No puede dictarse medida preventiva en el caso de la sentencia definitiva, porque lo que procede en tal hipótesis para seguridad de la parte favorecida por el fallo recurrido, es comenzar la ejecución, y practicar en ella todos los actos necesarios para llegar a los de remate y adjudicación, los cuales quedan subordinados a lo que se decida en la sentencia…” (Resaltado del Tribunal)

Por otra parte sostiene el maestro Carnelutti lo siguiente:
“…Cuando se alcanza una sentencia definitivamente firme contra la cual no procede recurso, debe procederse a la ejecución voluntaria de esa sentencia, y en caso de renuencia por parte del obligado, la ley dispone de una serie de medidas tendientes al cumplimiento forzoso del contenido de la obligación previamente declarada. Es aquí donde entra a funcionar la noción de medidas definitivas o ejecutivas, las cuales pueden concebirse como los medios procesales del que puede disponer el Juez en orden a la ejecución forzada de una sentencia definitivamente forme…”. (Resaltado del Tribunal)

Considera quien aquí decide que para hacer efectiva la sentencia ejecutoriada dependiendo de su contenido, deben activarse cualquiera de los tipos de medidas definitivas o ejecutivas contempladas en los artículos 527, 528, 529, 530 y 531 del Código de Procedimiento Civil, y el alcance de ellas se encuentra en orden y función concreta y inmediata tanto de la sentencia definitiva, como de la ejecución definitiva y forzosa del fallo, medidas estas que no pueden conceptuarse como cautelares o preventivas.
En relación a ello, esta Juzgadora considera necesario destacar que la finalidad primordial de las medidas preventivas es la de evitar “que quede ilusoria la ejecución del fallo” (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) o para prevenir “que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (parágrafo primero del artículo 588 ejusdem), es decir, impedir que la parte perdidosa haga ilusorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse ante la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué materializarse, quedando sólo una sentencia a su favor, sin ningún bien del perdidoso con el cual cobrarse para hacer realmente efectiva su pretensión, declarada por la sentencia.
En virtud de la naturaleza de estas medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio, todo ello con el objeto de garantizar que el fallo definitivo que recaiga en el proceso pueda materializarse, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada e iniciada la contención entre los actores del proceso previa al otorgamiento de la misma, sería probable que el supuesto obligado se insolventará vaciando así de contenido y efectividad la medida que se decretara e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 545, de fecha 07 de agosto de 2008, expediente Nº 2008-000134, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza se pronunció al respecto de ello de la siguiente manera:
“…Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado...” (Resaltado del Tribunal)
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
De la doctrina anteriormente señalada y de la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: a) el preventivo; y b) el ejecutivo; por lo cual es necesario distinguir que la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; mientras el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente.
Las medidas preventivas por su parte tienden a garantizar los medios para el buen fin del proceso, previenen que la declaratoria del Juez en la definitiva pueda ser materializada a través de las medidas ejecutivas en fase de ejecución de sentencia, las medidas cautelares entonces están al servicio de un proceso pendiente actual o futuro, las medidas definitivas constituyen el mecanismo forzado para la ejecución del fallo que se reputa también como definitivo.
Ahora bien, tal como se desprende las actas la presente causa, en auto de fecha 03 de abril de los corrientes, este Tribunal procedió a la ejecución Forzada, siendo evidente que la presente causa, se encuentra en estado de ejecución Forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha10 de enero de los corrientes, por lo que no proceden los supuestos para el decreto de medidas preventivas.
En este sentido, se le insta a la parte actora a los fines de alcanzar una tutela judicial efectiva, que señale los bienes en los cuales se haga efectiva la ejecución forzosa del fallo, para proceder a su materialización. Así Se Decide.-
En ese orden de ideas, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional, Niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por no estar ajustada a derecho, en virtud que el caso sub iudice existe sentencia definitivamente firme. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las tres y veinticinco de la tarde, (03:25 a.m.). Se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 260-12.-
EL SECRETARIO,
EXP: 7635-11

AEC/lgav