Exp.: 7828 Sent.: 254-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: PABLO EMIGDIO PAREDES GIL
DEMANDADA: JOHNNY ENRIQUE VALBUENA JIMÉNEZ
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN Y DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO (INTERLOCUTORIA)
II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano PABLO EMIGDIO PAREDES GIL, portador de la cédula de identidad No. V-10.410.546, asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920, instauró en fecha 03-05-2012, juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano JOHNNY ENRIQUE VALBUENA JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad No. V-4.143.484, para que rescinda un contrato celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo el 23-07-2010, bajo el No. 45, Tomo 50; y en consecuencia haga formal entrega del inmueble de su propiedad, constituido por un (01) local comercial signado con el No. 83A-57, ubicado en la avenida 64 del barrio Lomas del Valle II, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, pague los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del presente año, y la diferencia de los cánones de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año pasado; estimando la acción en TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 38.580,00), equivalentes a CUATROCIENTAS VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (428 UT).
La aludida pretensión fue admitida en fecha 04-05-2012, y el día 30-05-2012, el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, obrando como apoderado judicial de la parte actora, requirió, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, una medida cautelar innominada de prohibición de realización de nuevas inscripciones en la unidad educativa ENRIQUE JOSÉ VARONA, la cual funciona en el inmueble objeto del litigio; así como una medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad del demandado de marras.


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y vistos los antecedentes que reposan en la pieza de medida, esta Sentenciadora considera pertinente plasmar lo previsto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, del tenor siguiente:

Artículo 588: “En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: …omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Destacado de éste Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el artículo 23 del código in comento, señala:

“Cuando la Ley dice: “El juez o Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. AA60-S-2003-000488 de fecha 02-10-2003, asentó lo que a continuación se trascribe:

“…La Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal ya ha establecido criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social, respecto a la facultad soberana que le otorgó el legislador al juez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 dicha Sala expresó:
“...omissis…la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, el cual es del tenor siguiente:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones…omissis…En este mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de junio del año 2001, estableció criterio…señalando lo siguiente:
“Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para -aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida” (Destacado del Juzgado).

Corolario de lo antes expuesto, se tiene que las medidas cautelares proceden de acuerdo con lo establecido en el articulo 585 del código civil adjetivo, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual ocurre si el órgano jurisdiccional no actúa oportunamente en cuanto a la cautela solicitada; y la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), que es la existencia de elementos que permitan al juzgador valorar si el derecho cuya protección se pretende, posee una probabilidad cierta de lograrse.
Asimismo, la legislación, tomando en cuenta lo previsto en el articulo 23 trascrito ut supra, le otorga una facultad discrecional al juez en ciertos casos, para que quede de éste la alternativa de aplicar o no la norma y de proveer o no lo solicitado según su prudente arbitrio; en consecuencia, queda asentando del presente análisis, que para la procedencia de las medidas cautelares, se requiere la verificación en cada caso en concreto del periculum in mora y del fumus boni iuris, pues son el fundamento de la protección cautelar, en virtud que sólo a la parte que posee la razón en el litigio, puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, ya sea que emanen de la contraparte o surjan derivadas de la tardanza del proceso.
No obstante, en el caso de marras, con respecto a las medidas innominadas, dispone el artículo 588 otro requisito para su procedencia: el periculum in damni; el cual es determinante en la decisión que adopte el Juez para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias, para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Según el razonamiento antes trascrito, en el presente caso no se evidencia del libelo de la demanda y de los documentos acompañados, la presencia del peligro en el daño, o el fundado temor de que la parte demandada pueda causar a la parte actora lesiones graves o de difícil reparación, pues, en el escrito de solicitud de medidas de fecha 30-05-2012, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, fundamenta tal requisito señalando que “…la necesaria vinculación del hecho constitutivo o generador de la presente acción resolutoria esto es el reiterado incumplimiento por parte del demandado de autos en el pago de los cánones de arrendamiento, con la imposibilidad de hacer cumplir el dispositivo de una eventual sentencia que declare con lugar la pretensión de mí mandante, por los motivos antes expuesto (sic), lo que constituye un peligro inminente de daño a su patrimonio económico, con lo que causaría sino un daño irreparable, por lo menos uno de difícil reparación…”; hechos estos de los cuales no existen pruebas que fundamenten su certeza, dado que no existe en actas algún medio que demuestre que el demandado se encuentra insolvente en sus obligaciones referentes al pago de los cánones arrendaticios; mal pudiendo quien aquí decide, tomar como basamento para el decreto de una medida tan importante, sólo los dichos de la parte interesada en la medida, de alegatos genéricos, más no argumentos jurídicos consistentes y de los cuales no se tiene una prueba veraz que los demuestre; no pudiendo esta Sentenciadora inferir que se podría producir algún daño en contra de su representada, y que éste sería imposible de reparar en la sentencia definitiva, por tanto, se encuentra omitido un requisito fundamental para su decreto. ASÍ SE DECLARA.
En otro orden de ideas, y en relación a la medida de embargo requerida, se tiene que, establece la cláusula primera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo en fecha 23-07-2010, bajo el No. 45, Tomo 50, lo siguiente:
“…OBJETO: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un local comercial donde funcionara (sic) un Colegio Privado denominado “UNIDAD EDUCATIVA ENRIQUE JOSÉ VARONA” COMPAÑÍA ANÓNIMA…omissis…constituido por nueve (09) salones, una (01) sala sanitaria, dos (02) oficinas y un (01) área de recreación y esparcimiento…”

Por lo que se desprende de la anterior cláusula, que en el inmueble objeto del litigio, funciona una unidad educativa. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a un derecho fundamental tan importante como lo es la educación, preceptúa:
Artículo 102: “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes de pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.”
Artículo 103: “Toda persona tiene derecho a una Educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones sin mas limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones…” (Subrayado del Juzgado)

Igualmente, la Ley Orgánica de Educación, promulgada por la Asamblea Nacional de la República en fecha 13-08-2009 y publicada en la Gaceta Oficial No. 5.929 de fecha 15-08-2009, estatuye:
Artículo 2: “Esta Ley se aplica a la sociedad y en particular a las personas naturales y jurídicas, instituciones y centros educativos oficiales dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal, Municipal y de los entes descentralizados y las instituciones educativas privadas, en lo relativo a la materia y competencia educativa”.
Artículo 6: “El Estado, a través de los órganos nacionales con competencia en materia Educativa, ejercerá la rectoría en el Sistema Educativo. En consecuencia:
1.- Garantiza:
a) El derecho pleno a una educación integral, permanente, continua y de calidad para todos y todas con equidad de género en igualdad de condiciones y oportunidades, derechos y deberes.
…omissis…
e) La continuidad de las actividades educativas, en cualquier tiempo y lugar, en las instituciones, centros y planteles oficiales nacionales, estadales, municipales, entes descentralizados e instituciones educativas privadas.
…omissis…
k) Que a ningún o ninguna estudiante, representante o responsable, se le retenga la documentación académica personal, se le cobre intereses por insolvencia de pago o se tomen otras medidas que violen el derecho a la educación y el respeto a su integridad física, psíquica y moral…” (Destacado del Tribunal)

De los artículos antes trascritos, se desprende, en primer lugar, que la educación es considerada como un servicio público, es decir, como una actividad aseguradora en busca de satisfacer un interés general o necesidad común, de formación cultural y de enseñanza (Manual de Derecho de los Servicios Públicos, Araujo-Juárez, 2003).
El referido servicio público, puede ser prestado bien sea por el Estado, o por particulares que colaboran con éste, los cuales lo realizan en apego de las directrices y lineamientos contenidos en las distintas normas que regulan la materia, para garantizar de esta forma, tal derecho constitucional; es decir, que si bien es cierto que una unidad educativa privada percibe un beneficio económico, no es menos cierto que, al ser un órgano delegado del estado, ese no es su único fin, pues no puede compararse un colegio con una empresa privada, sino que su principal objetivo es el de instruir a quienes acuden al mismo; tal como se desprende del criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00965 de fecha 02-05-2000 (Caso: Colegio Santiago de León de Caracas).
Ahora bien, realizado el anterior análisis, y concatenándolo con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-10-2003, transcrito ut supra, se tiene que si se proveyese conforme a lo requerido por la parte actora, la medida de embargo podría recaer en bienes muebles encontrados en la unidad educativa donde funge el inmueble objeto del litigio, lo cual podría comprometer el servicio público que éste presta, por lo tanto, considera éste Juzgadora necesario negar la medida solicitada, dado que el incumplimiento o no de las obligaciones contractuales por parte del ciudadano JOHNNY ENRIQUE VALBUENA JIMÉNEZ, no es responsabilidad de los niños, niñas y adolescentes que puedan estar estudiando en el referido colegio, por lo que una medida que pudiera repercutir en sus derechos e intereses, resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo que en el caso de marras, al no haberse llenado el extremo de uno de los requisitos antes mencionados, como lo es el peligro de daño, exigido por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida preventiva innominada de prohibición; y al observarse que la medida de embargo preventivo podría recaer sobre bienes muebles que se encuentren en la unidad educativa ENRIQUE JOSÉ VARONA, la cual funciona en el inmueble objeto del litigio; es forzoso para quien aquí decide, no llegar a una conclusión positiva relativa a la pertinencia de las cautelares requeridas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la medida preventiva innominada de prohibición y la medida de embargo preventivo, ambas solicitadas por el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PABLO EMIGDIO PAREDES GIL, identificados en la parte narrativa de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 254-2012.-

EL SECRETARIO

Exp.: 7828
AEC/ar