EXP: 7779-12 SENT-255-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° Y 153°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C.A.
DEMANDADO: JOSE RAFAEL GUARA MORLES.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DECISION: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO.
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instaurada por la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el No 28, Tomo N. 34-A, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL GUARA MORLES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 17.915.406, domiciliado en la carretera Falcón Zulia, sector la concepción, con el objeto que la pague cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.430,03) equivalentes a SETENTA Y UN CON CUARENTA Y CINCO (71,45) Unidades Tributarias, por concepto del incumplimiento de las obligaciones contraídas con la parte actora en la presente causa, derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y distribución de documentos de esta sede en fecha 02 de febrero de los corrientes correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien procedió a darle entrada en fecha seis (06) de febrero de 2012.
En fecha 15 de febrero de 2012, el abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, presentó escrito, solicitando se libre los recaudos de citación. En esa misma fecha, el Tribunal dictó auto ordenando se libraran los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; en esa misma fecha, el Tribunal decretó medida de Secuestro Preventivo sobre los bienes muebles de la parte demandada.
En fecha 04-06-2012, se agregó a las actas que conforman el presente expediente despacho de comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Ahora bien, revisado como ha sido el referido despacho de comisión se observa por una parte, la representación judicial de la actora abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, y por la otra el demandado de marras ciudadano JOSE RAFAEL GUARA MORLES, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALEXIS PEREZ ALASTRE, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 171.554 han suscrito un convenimiento que se regirá de la siguiente manera:
“…Estando presente en este acto, me doy por notificado, emplazado de todo y cada uno de los actos del presente proceso, reconozco tanto los hechos como el derecho alegados por la Sociedad Mercantil actuante, y con la finalidad de dar por finalizado el presente proceso, ofrezco pagar la cantidad de: DIECISIETE MIL NOVENCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.900,00) que comprende el monto adeudado, los intereses de Mora, Costas y Honorarios Profesionales, cantidad esta que cancelare de la siguiente manera: en primer lugar la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00) los cuales cancelo en este acto CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en efectivo y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), mediante cheque que entrego en este acto signado con el No. 95280056, del BANCO BICENTENARIO, y el saldo restante, es decir la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.400,00) los cancelare para el día 22 de junio del año 2012, en las oficinas de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, ubicadas en la ciudad de Coro. Es todo.
Este Tribunal le concede el derecho de palabra al Apoderado Actor Abg. ANGEL CASAS, ut supra identificado, quien de seguidas expone: “En nombre de mi representada acepto en todos y cada uno de sus términos el ofrecimiento hecho por el demandado, y solicito a este digno Tribunal, SE ABSTENGA de ejecutar la medida para la cual fue comisionada, y declaro haber recibido en este acto la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en efectivo y un cheque Nº 95280056, del BANCO BICENTENARIO, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), igualmente solicito a este digno Tribunal sirva remitir las actuaciones a la brevedad posible, al igual que solicito al Tribunal de la causa se sirva HOMOLOGAR, el presente convenimiento y se ABSTENGA de archivarlo hasta que conste en acta su fiel y cabal cumplimiento. Es todo. (Resaltado de las partes)
En este orden de ideas, esta Sentenciadora, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte actora tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, quien actuó como apoderado judicial según poder debidamente Notariado ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de febrero del 2006, quedando anotado bajo el No. 47, Tomo 15, que riela inserto desde el folio doce (12) al folio veintitrés (23) de este expediente.
Asimismo, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal de la Homologación, en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO que intentó el apoderado judicial abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C.A., en contra del ciudadano JOSE RAFAEL GUARA MORLES, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
Sin embargo, este Tribunal, se abstiene de ordenar el cierre y archivo del presente expediente hasta tanto estén cumplidas a cabalidad todas y cada una de las obligaciones suscritas en la presente acta de homologación. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por tratarse de una transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día siete (07) de junio de dos mil doce (2012) 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el No. 255-12.-
EL SECRETARIO,
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