Exp.: 7699 Sent.: 253-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: INVERSIONES Y RAÍCES VILLASMIL C.A.
DEMANDADOS: UNIDAD DE REHABILITACIÓN Y TERAPIA DEL DOLOR C.A.
ACCIÓN: DESALOJO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana CECILIA FUENMAYOR, portadora de la cédula de identidad No. V-1.636.537, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES Y RAÍCES VILLASMIL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19-03-1982, bajo el No. 15, Tomo 19-A; asistida por el abogado en ejercicio MARCEL CUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.821, instauró el día 13-07-2011, juicio por DESALOJO contra la sociedad mercantil UNIDAD DE REHABILITACIÓN Y TERAPIA DEL DOLOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01-10-2002, bajo el No. 34, Tomo 42-A; alegando que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento autenticado el día 20-05-2009 ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el No. 11, Tomo 25, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial signado con la letra A, ubicado en la circunvalación No. 2, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia; pero que la demandada ha incumplido con el pago de los cánones correspondientes a loes meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año dos mil once (2011), por lo que requiere la entrega del bien libre de personas o cosas y el pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y cláusula penal; estimando la acción en DOSCIENTAS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (256,58 UT).
La aludida demanda fue admitida en fecha 04-07-2011, ordenándose la comparecencia de la sociedad mercantil UNIDAD DE REHABILITACIÓN Y TERAPIA DEL DOLOR C.A., al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas su citación, a los fines de contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha 03-11-2011, el Alguacil de éste Juzgado expuso la imposibilidad de la práctica de la citación personal encomendada; por lo que el día 03-11-2011, la parte actora requirió la citación de su contraparte por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 02-12-2011, la parte actora consignó los ejemplares de los rotativos donde aparecían publicados los carteles de citación de su contraparte.
En fecha 20-12-2011, se designó como defensora ad-litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717; quien presentó el juramento de Ley correspondiente el día 23-01-2012 y fue citada el 02-02-2012; presentando escrito de contestación a la demanda en fecha 06-02-2012.
En fecha 01-03-2012, por medio de auto, se repuso la causa al estado de la fijación, por parte del Secretario de éste Juzgado, del cartel de citación de la parte demandada en su domicilio o morada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, instándose el impulso de la parte actora.
El día 14-03-2012, el Secretario de éste Juzgado expuso haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, quedando así cumplidas todas las formalidades establecidas para la citación por medio de carteles, según lo establecido en el artículo 223 del código in comento.
En fecha 10-04-2012, se designó como defensora ad-litem de la parte demandada, a la profesional del derecho MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, antes identificada; quien presentó el juramento de Ley correspondiente el 17-04-2012, fue citada en fecha 07-05-2012 y contestó la demanda incoada en contra de su defendida, el día 09-05-2012.
Por último, en fechas 16-05-2012 y 22-05-2012, se recibieron, de la demandada de marras y de la parte actora, respectivamente, escritos de promoción de pruebas.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22-05-2012, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Corre inserto desde el folio cuatro (04) hasta el siete (07), ambos inclusive, original de documento autenticado en fecha 20-03-2009 por la Notaría Pública Primera de Maracaibo bajo el No. 11, Tomo 25; el cual es un instrumento público, pues deviene de la autoridad competente para ello. Al no haber sido atacado por la contraparte, se considera fidedigno para demostrar la relación contractual de carácter arrendaticio, existente entre las empresas INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL C.A., como arrendataria, y UNIDAD DE REHABILITACIÓN Y TERAPIA DEL DOLOR C.A., como arrendadora; y los términos bajo los cuales se rigió la misma; por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Corre inserta desde el folio ocho (08) hasta el dieciocho (18) ambos inclusive, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16-12-1998, bajo el No. 50, Protocolo 1°, Tomo 23; el cual al no ser atacado por su contraparte, se considera fidedigno, desprendiéndose de éste la propiedad que tiene la sociedad mercantil INVERSIONES Y RAÍCES VILLASMIL C.A., sobre el inmueble objeto del litigio, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Corren insertas desde el folio diecinueve (19) hasta el veinticuatro (24), ambos inclusive, copias simples de acta constitutiva de la empresa INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL C.A., protocolizada en fecha 03-12-2001 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 22, Tomo 58-A; y de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 27-08-2001; medios probatorios que no fueron atacados por la contraparte, por lo que se consideran veraces a los fines de demostrar la cualidad de la parte actora de incoar la presente demanda, al encontrarse bien constituida y representada por su presidenta, ciudadana CECILIA FUENMAYOR. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Corre inserta desde el folio veinticinco (25) hasta el treinta (30), ambos inclusive, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en el mes de febrero del año dos mil nueve (2009), bajo el No. 36, Tomo 18, sobre un inmueble ubicado en el edificio Centro Bambi, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, celebrado entre la parte actora y el ciudadano JOHAO PRATO, portador de la cédula de identidad No. V-19.569.096; instrumento éste que nada aporta para dilucidar la controversia, por lo que se desecha, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16-05-2012, invocó el merito favorable de las actas, no obstante, esta Sentenciadora señala que tal argumento no constituye un medio probatorio, ya que al invocarlo, se solicita la aplicación de principios procesales que deben ser empleados de oficio por el Juez, por lo que el mérito que se desprende de las actas de la valoración de las pruebas entre sí, arroja valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Este fundamento se encuentra sustentado por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1633 de fecha 14-12-2004, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. ASI SE ESTABLECE.-
IV
PARTE MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas promovidas en ésta causa, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa, en primer lugar, que la parte demandada no se presentó en el desarrollo del proceso, por lo que, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se designó una defensora ad-litem a la empresa UNIDAD DE REHABILITACIÓN Y TERAPIA DEL DOLOR C.A., quien se entendió con el presente juicio, y presentó en la oportunidad legal pertinente, escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo de manera genérica, los hechos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar, manifestando a su vez la imposibilidad de verificar los hechos imputados a su defendido, observándose con ello, la actitud diligente de la referida defensora. ASÍ SE DECLARA.-
En segundo lugar, como fundamento de la presente decisión, se tomó en cuenta lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Es decir, se plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la forma siguiente:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Teoría General de la Prueba” (2005), refiere:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26-05-1999, señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia in comento de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”
Concatenando lo anterior al caso de marras, se tiene que el hecho controvertido resulta demostrar si la arrendataria incumplió o no con sus obligaciones en el pago de los cánones arrendaticios reclamados, para determinar la procedencia del desalojo requerido por la parte actora; y visto que la defensora ad-litem designada, ejerció la contradicción pura y simple de los hechos alegados por su contraparte, es ésta quien tiene la carga de probar sus afirmaciones con fundamentos de derecho, o debatir las pruebas presentadas por la demandante de marras, para probar así que la sociedad mercantil UNIDAD DE REHABILITACIÓN Y TERAPIA DEL DOLOR C.A., sí cumplió con sus deberes contractuales. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reza:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Destacado del Juzgado)
En tal sentido, se tiene que los requisitos para que proceda el desalojo arrendaticio en la presente causa, según el articulado antes citado, son: 1) que la naturaleza del contrato celebrado entre las partes sea por tiempo indeterminado; y 2) que la arrendataria haya dejado de cancelar por lo menos dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos.
En relación al primer requisito, se tiene que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, según su cláusula tercera, era de un (01) año, contado a partir del día 01-02-2009, por lo tanto, finalizó el 01-02-2010. Ahora bien, habiendo transcurrido íntegramente el lapso correspondiente a la prórroga legal, en caso de que hubiese habido lugar a ella, la parte demandada siguió en posesión del inmueble objeto del litigio, por lo que operó su tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, que estipula:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
En tal sentido, el autor Henríquez La Roche (Arrendamientos Inmobiliarios, 2008), refiere lo siguiente:
“…El vocablo “reconducción” viene de re-conductio que puede experimentar locatio-conductio (re-alquiler). Su fundamento reside en un doble aspecto: de una parte, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble; de otra, la actitud del arrendador que pudiendo despedirlo no lo despide. La ley propende al mantenimiento del contrato con plenos efectos, al punto de considerarlo vigente sine die, salvando los casos en los que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios autoriza el desalojo a favor del arrendador…”
Por ello, se tiene que, si bien es cierto que el contrato celebrado entre las partes inició con naturaleza determinada, no es menos cierto que con el transcurso del tiempo operó la tácita reconducción, cambiando a indeterminado, por lo tanto, en el caso de marras se cumple con el primer requisito de procedencia para la acción de desalojo. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en relación al segundo requisito, analizadas como han sido las actas procesales, no se desprende prueba alguna, que acredite que la parte demandada haya pagado los cánones de arrendamiento reclamados por su contraparte, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año dos mil once (2011).
Destacado lo anterior, es importante mencionar que en la legislación venezolana, los contratos tienen la característica de la consensualidad y su cumplimiento prevalece por encima de lo que establezcan otras normas. En la esfera patrimonial, la voluntad de las partes es ley y rige para ello al momento de formalizarse cualquier tipo de contrato, el principio de autonomía de la voluntad de la partes, mediante el cual se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la Ley únicamente como supletoria de esa voluntad. En ese sentido, el Código Civil establece:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió de con sus obligaciones como arrendataria, concretamente las referidas al pago de los cánones de arrendamiento, dado que no consta en actas un medio probatorio que demuestre que ésta realizó de forma oportuna los cánones demandados por la parte actora.
En conclusión, por todos los fundamentos de hecho sustentados en derecho por la doctrina y las normas adjetivas y sustantivas procesales antes analizadas, las cuales fueron aplicadas al presente caso en estudio, esta Sentenciadora debe necesariamente declarar CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la sociedad mercantil INVERSIONES Y RAÍCES VILLASMIL C.A., contra la empresa UNIDAD DE REHABILITACIÓN Y TERAPIA DEL DOLOR C.A., por haber prosperado en derecho los alegatos y pretensiones invocadas en la misma. ASÍ SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la sociedad mercantil INVERSIONES Y RAÍCES VILLASMIL C.A., contra la empresa UNIDAD DE REHABILITACIÓN Y TERAPIA DEL DOLOR C.A.; plenamente identificadas en actas.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, la entrega inmediata, libre de objetos y personas, del inmueble objeto del litigio, constituido por un (01) local comercial signado con el No. A (96B-23), ubicado en la circunvalación No. 2, sector San Miguel, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: NORTE: lote No. 08; SUR: lote No. 06; ESTE: parte de los lotes Nos. 16 y 09; y OESTE: avenida No. 2; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 16-12-1998, bajo el No. 50, Tomo 23, Protocolo Primero.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año dos mil once (2011); y la cláusula penal establecida en el aparte in fine de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
CUARTO: SE CONDENA en costas y costos procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante, los abogados en ejercicio JESÚS VERGARA, MARCEL CUEVA y VALERIA SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.390, 111.821 y 149.785, respectivamente; y como defensora ad-litem de la parte demandada, la abogada en ejercicio MARIAJOSÉ HINESTROZA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 253-2012.-
EL SECRETARIO
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