Exp. 7853-12 Sent. 312-2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintinueve (29) de junio del año dos mil doce 2012.
202º y 153º.
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos constante de veintitrés (23) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, donde se le aumentó la cuantía a estos Tribunales, es competente este Juzgado para tramitar este asunto.
Por cuanto se observa que la demanda contenida en el libelo de la demanda no es contraria a derecho, las buenas costumbres, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Ha ocurrido ante este Despacho el abogado en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 23.005, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el No 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita por el Registro en Fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No 63, Tomo 70-A y reformado íntegramente sus estatutos sociales en asamblea Extraordinaria de accionista en fecha 2 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el No 8, Tomo 676. Qta, con el objeto de demandar a los ciudadanos JORMER ALFREDO IGIRIO AREVALO y ANTONIO JOSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 15.011.996 y 18.576.448, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el primero en su condición de deudor principal y el segundo en su condición de fiador solidario de las obligaciones asumidas por el demandado de marras, para que paguen la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.544,82), equivalente a la cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (283,83UT).
Ahora bien, acompaña el demandante en su libelo de la demanda un documento de préstamo privado el cual corre inserto desde el folio diecisiete (17) hasta el folio veinte (20) suscrito por la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C.A, y los ciudadanos JORMER ALFREDO IGIRIO AREVALO y ANTONIO JOSE GARCIA plenamente identificados en actas, así como también estado de cuenta emanado de Banesco Banco Universal, el cual se considera según lo establecido contractualmente por las partes como prueba fehaciente de las obligaciones contraídas por los accionados de marras.
Por ello, luego de un detenido análisis de la demanda y de los instrumentos en que se funda la pretensión de la accionante, este Tribunal considera que se trata de una cantidad líquida y exigible, que cumple con los requisitos de admisibilidad formales e intrínsecos requeridos en este tipo de procedimiento por intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que es de tenor siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la intimación de los ciudadanos JORMER IGIRIO AREVALO y ANTONIO JOSE GARCIA, apercibidos de ejecución dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes al día que conste la intimación del ultimo de los demandados, el primero en su condición de deudor principal y el segundo en su condición de fiador solidario de las obligaciones asumidas por el demandado de marras, para que pague la cantidad reclamada como capital, es decir la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.521,44), que adeudan para el día diecinueve (19) de septiembre de 2011, en virtud del referido contrato de préstamo, más las siguientes cantidades:
a) La cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 7.172,11), por concepto de intereses del préstamo calculados desde el trece (13) de enero de 2010 hasta el diecinueve (19) de septiembre de 2011;
b) La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 851,25), por concepto de intereses de mora calculados desde el trece (13) de febrero de 2010 hasta el quince (19) de septiembre de 2011, a la tasa del 3% por la falta de pago de la obligaciones crediticia hasta el 19-10-2011 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
c) La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 876,00), por concepto de Costas y Costos procesales.
d) La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.380,36) por concepto de Honorarios Profesionales, calculados a la tasa de (25%) alcanzando la cantidad a intimar la suma de TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 30.800,91), se apercibe a los demandados que en el término indicado deberán pagar o formular oposición y que no habiendo oposición al pago se procederá a la ejecución forzosa, en atención a lo previsto en el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil.
Se le advierte a los demandados que el pago de las obligaciones demandadas deberá ser hecha con la corrección monetaria realizada desde el día que se hizo exigible la misma, según los índices que registre el Banco Central de Venezuela, para el momento que se haga efectivo.
Líbrense recaudos de intimación y entréguensele alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el veintinueve (29) de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las de de la tarde, (02:00 p.m.). Se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 312-12.-
EL SECRETARIO,