Exp No. 7852-12 Sent. 311-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintinueve (29) de junio del año 2012
202° y 153°
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede, conjuntamente con sus anexos, constante de ocho (08) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, donde se le aumentó la cuantía a estos Tribunales, es competente este Juzgado para tramitar este asunto.
Por cuanto se observa que la demanda contenida en el libelo de la demanda no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o al orden público o algunas disposición de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Ha ocurrido por ante este Despacho la abogada en ejercicio YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.808, en su condición de ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN de la Asociación Civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de Enero de 2003, bajo el No 19, Protocolo 1°, Tomo 4°, con el objeto de demandar a los ciudadanos JOVITO ALBERTO PEÑA FERRER y WENDY LORENA PIÑA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.446.687 y 12.217.567, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su caracteres de deudores principales de las obligaciones contraídas con la parte actora, y a los ciudadanos DANIEL ALBERTO CHOURIO y FRANKLIN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. 18.282.202 y 11.291.964, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de avalistas de las obligaciones contraídas por los demandados de marras, a los fines que paguen la siguiente cantidad:
1) CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.473,93) que es la cantidad adeudada por la parte demandada a favor de la parte demandante, por concepto de capital adeudado, derivado del instrumento fundante de la presente acción.
Estimando la presente acción en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.473,93), equivalente a la cantidad de (60,8) UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña la demandante en su libelo de demanda una (01) letra de cambio, la cual corre inserta al folio dos (02) de este expediente, por un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.473,93).
Ahora bien, de un detenido análisis de la demanda y del instrumento en que se funda la pretensión de la accionante, este Tribunal considera que se trata de una cantidad líquida y exigible, que cumple con los requisitos de admisibilidad formales e intrínsecos requeridos en este tipo de procedimiento por intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la intimación de los ciudadanos JOVITO ALBERTO PEÑA FERRER y WENDY LORENA PIÑA VARGAS, apercibidos de ejecución dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes al día que conste la intimación del último de los demandados, y a los ciudadanos DANIEL ALBERTO CHOURIO y FRANKLIN DELGADO, en su condición de avalistas de las obligaciones de los demandados de marras, para que pague la cantidad reclamada como capital, es decir la suma de de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.473,93); más las siguientes cantidades:
a) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 256,20), por concepto de intereses moratorios;
b) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 273,69), por concepto de Costas y Costos procesales;
c) La cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.368,48) por concepto de Honorarios Profesionales, calculados a la tasa de (25%) alcanzando la cantidad a intimar la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.372,03), se apercibe a los demandados que en el término indicado deberán pagar o formular oposición y que no habiendo oposición al pago se procederá a la ejecución forzosa, en atención a lo previsto en el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil.
Se le advierte a los demandados que el pago de las obligaciones demandadas deberá ser hecha con la corrección monetaria realizada desde el día que se hizo exigible la misma, según los índices que registre el Banco Central de Venezuela, para el momento que se haga efectivo.
Líbrense recaudos de intimación y entréguensele alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el veintinueve (29) de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las once y treinta de la mañana, (11:30 a.m.). Se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 311-12.-
EL SECRETARIO,
EXP: 7852-12

AEC/lgav