Exp: 7851-12 Sent: 309-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiocho (28) de junio de 2012
202° y 153°
Recibida la anterior demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COSTOS DEL PROCESO y HONORARIOS PROFESIONALES, constante dieciocho (18) folios útiles de la unidad de Recepción y Distribución de esta sede, propuesta por la representación judicial de la Sociedad de Mercantil INVERSIONES MESTRE, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de agosto de 1975, bajo el No. 20, Tomo 19-A, abogada en ejercicio HAYLEEN GALUE ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.335, contra el ciudadano TULIO ENRIQUE BARBOZA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.165.432, y la Sociedad Mercantil J & T CORPORACION, C.A., en su condición de fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el arrendatario, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En ese sentido, verifica esta sentenciadora, que la parte actora incoa demanda por resolución de contrato de arrendamiento y a su vez, reclama que el pago de los costos del proceso y honorarios profesionales, en ese sentido la parte accionante alega en su escrito libelar lo siguiente:
“….demando como efectivamente lo hago, en conformidad al cuerpo de Cláusulas del precitado contrato y los artículos 1.160, 1.167, 1.583, 1.593 y 1.592 del Código Civil; al ciudadano TULIO ENRIQUE BARBORZ FUENMAYOR, antes identificado, en su carácter de arrendatario del inmueble descrito, así como a la sociedad de comercio J & T CORPORACION, C.A., en su carácter fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por El Arrendatario, para que convengan en la resolución del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento y además paguen, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, la cantidad de CIENTO DOS MIL DOSCIENTYOSD OCHENTA Y OCHO BOLIVAR (Sic) (Bs. 102.288,80), equivalentes a 1.136,54 Unidades Tributarias, con ocasión de los conceptos adeudados antes vencidos e impagados, impuestos al valor agregado (IVA) y mensualidades por consumos de agua.-
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, también demando de la clonado los costos del proceso y los honorarios profesionales;…”
En este orden de ideas, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Resaltado del Tribunal)
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia Nº 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“…Sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…” (Resaltado del Tribunal)
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, correspondiente al expediente No. 1618, dejó sentado:
“…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…”
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso…”
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla. …omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (…). tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada
En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide…”
En el caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló tres pretensiones, a saber, RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COBRO DE LOS COSTOS DEL PROCESO y HONORARIOS PROFESIONALES, fundamentándose en los artículos 1.160, 1.167, 1.583, 1.593 y 1.592 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil; así como también en un contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano TULIO ENRIQUE BARBOZA FUENMAYOR y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MESTRE, suscrito en fecha nueve (09) de febrero de 2006, por ante la Notaría Publica Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 46, Tomo 10, de los libros llevados ante esa Notaría, que riela inserto desde el folio once (11) hasta el folio quince (15) del presente expediente.
Es menester resaltar, que en el caso de marras el inmueble objeto de litigio esta constituido por un local comercial, y la acciones de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COBRO DE COSTAS PROCESALES y HONORARIOS PROFESIONALES, son procedimientos autónomos entre sí, pues el primero de ellos se tramita a través del procedimiento breve, contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el segundo es la reclamación realizada por la contraparte a la parte que resultó perdidosa en juicio, conforme lo establece el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, y la tercera, es un derecho inherente de los profesionales del derecho, destinado a garantizar el derecho del abogado litigante de cobrar por el trabajo realizado, que se logra a través del procedimiento, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Todos ellos, tienen etapas y supuestos procesales distintos e incompatibles.
Dentro de esta perspectiva Calvo, E. (2000) en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil argumenta en alusión al artículo antes trascrito lo siguiente:
“Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber:”
…omissis…
“C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre si, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre si, podrán acumularse en un mismo libelo para que sea resuelva una subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma…” (Resaltado del autor)
De ello, quien aquí decide constata que estamos en presencia de una acumulación de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contrarias a las disposiciones expresas de en los artículos 78, ordinal 3º del 81 del Código de Procedimiento Civil; ya que resulta imposible tramitar en un mismo procedimiento dichas pretensiones, ya que tienen procedimientos distintos, por lo tanto, verificándose la inepta acumulación de procedimientos en lo requerido por la actora de marras, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, por no estar ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COSTOS DEL PROCESO y HONORARIOS PROFESIONALES, que instauró la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MESTRE, C.A., abogada HAYLEEN GALUE ACOSTA, contra el ciudadano TULIO ENRIQUE BARBOZA FUENMAYOR, y la Sociedad Mercantil J & T CORPORACION, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 309-12.-
EL SECRETARIO,
EXP: 7851-12
AEC/lgav
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