Exp.: 7742 Sent.: 310-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE ARAUJO CHIRINO.
DEMANDADA: ADALBERTO SEGUNDO CHOURIO.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA.
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA, instauró en fecha 01-11-2011, el ciudadano LUÍS ENRIQUE ARAUJO CHIRINO, portador de la cédula de identidad No. V-16.838.946, asistido por el profesional del derecho ROBERTO CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.312; contra el ciudadano ADALBERTO SEGUNDO CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. V-4.747.369, para que convenga en resolver un contrato celebrado entre las partes, autenticado en fecha 30-08-2007 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 22, Tomo 197, y en consecuencia entregue el bien mueble objeto del referido contrato, constituido por un vehículo con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI; MODELO: LANCER AT; AÑO: 1994; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: DSKCB2ARUO1852; SERIAL DE MOTOR: RA4259; PLACAS: XVZ945; quedando las cantidades pagadas por el referido demandado en beneficio del actor como indemnización por la depreciación sufrida por el vehículo; y las costas y costos que se generen en el proceso, estimando la demanda en NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (9.860,00), equivalentes a CIENTO VEINTINUEVE CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (129,73 UT).
El día 04-11-2011, se admitió la misma por el procedimiento breve, ordenándose la comparecencia de la parte demandada al segundo día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas su citación, a los fines de dar contestación a la acción incoada en su contra.
Luego, el día 21-11-2011, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, admitiéndose ésta, esa misma fecha, por el procedimiento breve, emplazándose al demandado de marras para que compareciera a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su citación.
El día 23-04-2012, el Alguacil expuso la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 30-05-2012, la parte demandada consignó diligencia en la cual confirió poder apud-acta a los profesionales del derecho ISABEL SAN JUAN y RAFAEL PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.329 y 14.305, respectivamente.
Por último, el día de hoy, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ISABEL SAN JUAN, presentó escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado a las actas.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La legislación venezolana, ha concebido distintos procedimientos por los cuales los ciudadanos pueden accionar, de forma judicial, los derechos y pretensiones que quieran hacer valer. Entre los más conocidos, se encuentran el ordinario, contemplado en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, y el breve, encontrado en el Título XII del Libro Cuarto ejusdem.
En este orden de ideas, se tiene que procedimiento breve, fue una institución creada a los fines de ventilar asuntos que requieran una rápida solución, donde no se dilate en gran medida el tiempo concedido al juez, como operador de justicia, para pronunciarse sobre el fondo.
En relación a esto, el autor Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, 2000), afirma:
“…este procedimiento está estructurado generalmente como el ordinario pero con trámites más breves. Es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a otras consideraciones semenjantes a ésa, se da con una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, reduciendo en tal forma las garantías del proceso ordinario, el cual por su amplitud de trámites y multiplicidad de oportunidades para hacer valer los medios de ataque y defensa, reúne las máximas garantías procesales…”
Es importante realizar ésta acotación, dados los lineamientos establecidos en el artículo 2 de la resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 del día 02-04-2009, que señaló:
Artículo 2: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Resaltado del Tribunal).
De lo anterior se deriva la razón por la cual la presente acción fue admitida por éste Órgano Jurisdiccional bajo las reglas del procedimiento breve, por cuanto la parte actora estimó la misma en NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 9.860,00), equivalentes a CIENTO VEINTINUEVE CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (129,73 UT); es decir, en menos de MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 UT).
Prosiguiendo con el anterior análisis, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece cuál es la oportunidad para que, en el procedimiento breve, el demandado, luego de practicada su citación, comparezca en juicio a proceder a la acción incoada en su contra. Referido articulado estipula:
“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de éste Código” (Destacado del Juzgado).
Tal criterio es compartido por la sentencia de fecha 02-11-2001 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al expediente No. 2000-000883, que asentó:
“…El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación…de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada…omissis…la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...”, estableció un término para la contestación…”
Ahora bien, se desprende en el presente caso de la exposición del alguacil realizada en fecha 23-04-2012 e inserta al folio dieciséis (16) de las actas, que fue imposible la práctica de la citación personal de la parte demandada. No obstante, ésta se dio por citada tácitamente, mediante diligencia presentada en fecha 30-05-2012 [vid folio veintisiete (27)], de conformidad con el artículo 216 del código in comento, aduce:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad” (Subrayado del Tribunal).
Señalado esto, a partir del día hábil siguiente al 30-05-2012, comenzaba a computarse el término de dos (02) días que tenía el demandado para dar contestación a la demanda incoada en su contra, la cual correspondía a realizarse en fecha 06-05-2012; desprendiéndose de actas que el ciudadano ADALBERTO SEGUNDO CHOURIO, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizarla, sino que introdujo escrito de contestación el día de hoy, cuando habían discurrido dieciocho (18) días hábiles a partir de su citación.
Sin embargo, de un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el expediente, más específicamente del auto de admisión de la reforma de la demanda, inserto al folio catorce (14), se lee lo que a continuación se transcribe:
“…se ordena la citación del ciudadano ADALBERTO SEGUNDO CHOURIO CHOURIO…para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguiente (sic) al día que conste en actas su citación…omissis…Dicha demanda fue admitida por el procedimiento breve…” (Subrayado del Juzgado)
De lo parcialmente trascrito, se desprende que el Tribunal, por error involuntario, en el auto de admisión de la reforma de la demanda, ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y no al segundo (2°) día, tal como lo ordena la norma adjetiva civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Señalado lo anterior, es menester plasmar lo contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, preceptúa:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
Así pues los postulados constitucionales antes transcritos, refieren que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, y que el Estado debe garantizar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, para lograr una mayor celeridad en los juicios, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.
Por otra parte, es criterio sostenido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que la nulidad de los actos, y la consecuente reposición de la causa, sólo puede ser declarada si se cumplen ciertos requisitos a saber: a) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; b) que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil según sentencia Nº 345 del 31-10-2000, refiere que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 emanada de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Concluyéndose de este modo, que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos; por lo que debe perseguir un fin útil, o de lo contrario se lesionarían principios procesales como el de economía y estabilidad de los juicios.
Ahora bien, dado que éste Juzgado, de un exhaustivo análisis de las actas, ha observado que hubo un error inmaterial en el auto de admisión de la reforma de la demanda, por cuanto al tramitarse la acción por el procedimiento breve, se debió ordenar la comparecencia de la parte demandada al segundo (2°) día de despacho, no dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su citación, y por cuanto es obligación de los jueces velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es menester para éste Órgano Jurisdiccional, reponer la presente causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión, donde se subsane el error mencionado, de conformidad con el artículo 211 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La reposición de la presente causa, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La nulidad de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 21-11-2011, hasta el auto de fecha 28-06-2012, donde se agregó la contestación de la parte demandada.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARAUJO CHIRINO contra el ciudadano ADALBERTO SEGUNDO CHOURIO, ampliamente identificados en actas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p. m) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 310-2012.-
EL SECRETARIO
Exp.: 7742
AEC/ar
|