Exp.: 7847 Sent.: 307-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete (27) de junio de 2012
202° y 153°

DEMANDANTES: TULIO GILBERTO HERNANDEZ GUERRERO, HECTOR JOSE SIERRA INOJOSA y AMIRA FLORES DE SIERRA.
DEMANDADOS: RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO y LEANY ELVIRA DAVILA RIVAS.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y COBRO DE COSTAS PROCESALES.

Recibida la presente demanda en fecha 19-06-2012, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y COBRO DE COSTAS PROCESALES, incoada por abogado en ejercicio TULIO GILBERTO HERNANDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.392, asistido por el abogado en ejercicio EDMUNDO ARIAS MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.567; obrando en representación de sus propios derechos e intereses y los del ciudadano HECTOR JOSE SIERRA INOJOSA portador de la cédula de identidad No. V-12.264.928; y la ciudadana AMIRA FLORES DE SIERRA, titular de la cédula de identidad No. V-22.242.830, asistida por el abogado en ejercicio TULIO GILBERTO HERNANDEZ GUERRERO, antes identificado; y estando éste Órgano Jurisdiccional en el término para decidir sobre su admisión o no, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que la parte actora incoa la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 274, 276 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley de abogados, el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados y el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Colegio de Abogados del Estado Zulia, contra los ciudadanos RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO y LEANY ELVIRA DAVILA RIVAS, portadores de la cédulas de identidad Nos. V-9.785.548 y V-4.158.838, respectivamente, por haber resultado perdidosos en el juicio que por desalojo se siguió, signado con el No. 7519, ante éste Juzgado; pretendiendo así que paguen la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 42.180,00), equivalentes a CUATROCIENTAS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (468,67 UT); por concepto de capital adeudado derivado de sus honorarios profesionales y las costas y costos procesales originados a razón del referido litigio.
Así pues, es necesario señalar que las costas procesales, representan aquellos gastos que se realizan en las distintas fases del proceso (emisión de copias certificadas, evacuación de pruebas, honorarios profesionales varios, entre otros); siendo estas, la condena que impone el juez a la parte totalmente vencida en un procedimiento, con el fin de resarcir a la parte vencedora los gastos incurridos, aplicando lo estipulado en el artículo 274 del código civil adjetivo.
El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”.

Al respecto, se tiene entonces que, según la doctrina, más específicamente tomando al autor Bello Tabares (2000), en su obra “Teoría General del Proceso”, los honorarios profesionales son: “la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea personal o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudiciales, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional…”. Es decir, que lo que se busca con el procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales, es el pago de cantidades dinerarias erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas en nombre del asistido, las cuales deben especificarse y estimarse su valor, pudiendo intimárseles en cualquier grado y estado de la causa a su cliente o a la contraparte cuando exista una sentencia definitivamente firme, con vencimiento total y que en su texto se condene expresamente a la parte perdidosa al pago de las costas, como lo es en el caso bajo estudio.
Tomando en cuenta lo antes dicho, resulta menester aclarar el concepto de parte, la cual en su sentido formal es aquella que integra la relación jurídica, o sea, el proceso, siendo estas más específicamente el demandante y el demandado, los cuales pueden ser representados mediante personas que, actuando dentro de los límites de su mandato, pueden realizar actos procesales a su nombre, recayendo los efectos de los actos jurídicos sobre el representado, más no sobre a quien le fue otorgado el poder.
En el caso de marras, el requerimiento de la actora es el pago, de los honorarios profesionales y las costas y costos procesales devengados en virtud de las actuaciones judiciales realizadas en el expediente antes identificado, convergiendo en un mismo libelo, dos procedimientos totalmente distintos, por cuanto las costas procesales deben ser requeridas de forma separada por los ciudadanos HECTOR JOSE SIERRA y AMIRA FLORES, por ser un derecho inherente a estos como parte vencedora en el juicio de DESALOJO llevado ante este Juzgado, litigio éste que dio origen a la costas reclamadas; y los honorarios profesionales deben ser reclamados por el abogado en ejercicio TULIO HERNANDEZ, o bien a sus patrocinados o bien a los ciudadanos RAFAEL PEÑA y LEANY DÁVILA, por haber resultado vencidos en el aludido litigio.
El artículo 23 de la Ley de Abogados reza:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley” (Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas, la estimación e intimación de honorarios profesionales es algo totalmente diferente a la exigencia que puede hacer la parte victoriosa del pago de las costas procesales a su contraria, que haya resultado totalmente vencida en la causa. Es decir, las costas son gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, por lo que pertenecen a la parte victoriosa.
Por ello, la condena en costas procede como un castigo a la parte que, sin tener fundamento, desarrolló el litigio de mala fe, por lo que con ella lo que se pretende es resarcir a la parte que actuó de buena fe. Habiendo incluso, un procedimiento para hacer valer la condenatoria en costas al vencido como lo es la tasación de las costas, al respecto el autor Zambrano (2006), estableció lo siguiente:
“Es el procedimiento por el cual la autoridad judicial competente establece el monto de las erogaciones pagadas por las partes para atender gastos del juicio, tales como papel sellado, copias certificadas, honorarios de asesores, intérpretes, prácticos, expertos, retasadores, indemnizaciones de testigos que las exijan de conformidad con la ley, gastos ocasionados por las inspecciones oculares, experticias y otras actuaciones que deben evacuarse fuera de la sede del tribunal y demás gastos asociados al juicio”.

Igualmente, es pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Resaltado del Tribunal)
Dentro de esta perspectiva, el autor Calvo, E. (2000) en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil argumenta en alusión al artículo antes trascrito lo siguiente:
“Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: …omissis…C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre si, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre si, podrán acumularse en un mismo libelo para que sea resuelva una subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma…” (Resaltado del autor)

Corolario de lo antes expuesto, se concluye que la estimación de honorarios profesionales y el cálculo de las costas procesales son acciones que persiguen fines diferentes, dado que la primera está destinada a garantizar el derecho del abogado litigante de cobrar por el trabajo realizado; y la segunda es una condena a la parte que resultó perdidosa en juicio, reclamada por su contraparte; teniendo etapas y supuestos procesales distintos e incompatibles. Siendo ello así, es imposible tramitar en un mismo procedimiento ambas pretensiones, por lo tanto, verificándose la inepta acumulación de procedimientos en lo requerido por los actores de marras, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, por no estar ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y COBRO DE COSTAS PROCESALES, intentaron el abogado TULIO GILBERTO HERNANDEZ GUERRERO, y los ciudadanos HECTOR JOSE SIERRA INOJOSA y AMIRA FLORES DE SIERRA, contra los ciudadanos RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO y LEANY ELVIRA DAVILA RIVAS, plenamente identificados en actas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 307-2012.-


EL SECRETARIO,




Exp.: 7847
AEC/lgav