Exp.: 7797 Sent.: 303-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: ARISTALCO SOLANO
DEMANDADA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.
ACCIÓN: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda introducida el día 07-03-2012 por el profesional del derecho ARISTALCO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.795, obrando en representación de sus propios derechos e intereses, contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 01-12-1993, bajo el No. 33, Tomo 18-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, para que convenga en pagar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 57.800,00); por concepto de honorarios profesionales causados y no pagados derivados de dos (02) juicios llevados ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, más la indexación monetaria correspondiente; estimando la acción en SETECIENTAS CUARENTA Y DOS CON VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (742,22 UT).
El día 13-03-2012, se admitió la misma, ordenándose la comparecencia de la sociedad mercantil demandada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su intimación, a los fines de pagar, demostrar haber pagado u oponerse al procedimiento incoado en su contra.
Luego, el día 20-03-2012, se dejó constancia de la citación de la parte demandada, y el 09-04-2012, la parte actora solicitó se declarara firme el decreto intimatorio librado en fecha 13-03-2012, en virtud de la incomparecencia de su contraparte.
En fecha 12-04-2012, éste Tribunal mediante sentencia No. 303-2012, repuso la causa al estado de que se admitiese nuevamente la demanda, por cuanto en el auto de admisión de fecha 13-03-2012, no se le había concedido a la parte demandada, domiciliada en Caracas, el término de distancia. Ese mismo día, se admitió, ordenándose la comparecencia de la sociedad mercantil demandada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su intimación, más ocho (08) días concedidos como término de distancia, a los fines de pagar, demostrar haber pagado u oponerse al procedimiento incoado en su contra.
Posteriormente, en fecha 26-04-2012, el alguacil presentó exposición en la que señaló que el administrador de la parte demandada, ciudadano RAFAEL TORO, portador de la cédula de identidad No. V-5.851.109, se negó a firmar la boleta de intimación correspondiente.
El día 24-05-2012, el Secretario de éste Juzgado perfeccionó la intimación de la parte demandada, cumpliéndose así todas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 20-06-2012, la parte actora requirió que se procediera la causa como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la incomparecencia de su contraparte, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.413, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 23-04-2012, bajo el No. 23, Tomo 52; presentó escrito en el cual expuso lo que a continuación se transcribe:
“…Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2012 este Tribunal admitió la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales…y ordenó en el mismo el emplazamiento de mi representada…en un empleado de administración de la Sucursal Maracaibo, ciudadano RAFAEL TORO…tal y como lo señalo (sic) el actor en su libelo de demanda, a los fines de que compareciera, apercibida de ejecución, dentro de los diez (10) días siguientes al día que conste en actas su intimación, para que pague la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 57.800,00)…omissis…se evidencia que la representación judicial y legal de mi representada, recae única y exclusivamente en la persona del Presidente y supletoriamente el Vicepresidente, ante las faltas temporales o absolutas de éste, y no en un empleado de administración que labora en la Sucursal Maracaibo o de cualquier otras Sucursales o Agencias…omissis…se desprende que este Tribunal incurrido (sic) en la violación de los derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de mi representada, pues al hacer una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que este Tribunal no practicó correctamente la citación de la parte demandada en la presente causa, por cuanto la persona citada como representante de la misma, fue un empleado de administración de la Sucursal de Maracaibo, el cual no tiene el carácter que se le atribuye, es decir, que la persona efectivamente emplazada para dar contestación a la demanda, no se corresponden (sic) con quien o quienes realmente deben comparecer al juicio…con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, Solicito a este digno Tribunal se sirva REPONER la causa al estado de que sea practicada nuevamente la citación personal…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, antes de pronunciarse sobre el fondo, quien aquí decide considera prudente proferir opinión en relación a la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte demandada mediante escrito presentado el 21-06-2012; resultando necesario plasmar lo contenido al respecto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, preceptúa:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

Del mismo modo, es menester transcribir lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia publicada en fecha 25-02-2004, relativa al expediente No. AA20-C-2002-000600, del tenor siguiente:
“…el proceso deviene en una sucesión de actos, los cuales deben cumplirse de conformidad y en las oportunidades en que están señalados en las disposiciones adjetivas que regulan los diferentes procedimientos en el ordenamiento legal vigente y cuyo garante es el juez, en su condición de director del proceso. Existen actos dentro del proceso destinados a brindar la posibilidad a los litigantes de esgrimir sus defensas, pero ello no puede interpretarse de manera amplia, en el sentido de que en cualquier momento del iter procesal puedan formularse a voluntad alegaciones y defensas, pues precisamente en protección de la seguridad jurídica que garantiza la tutela judicial efectiva, y del mantenimiento de la igualdad de condición a las partes. Cada actuación procesal debe ser destinada a lo que para ella prescribe el orden procesal, pues de permitir la subversión de esos lapsos y oportunidades daría lugar a tal confusión que perjudicaría tanto a los interesados en la resolución del conflicto, como a la administración de justicia la cual se retrasaría quizás de manera indefinida, infringiendo de esta manera, los principios de orden constitucional contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenan al Estado, como administrador de la función jurisdiccional, a dispensarla de forma expedita.
…omissis…cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley Adjetiva Civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente…omissis…
En aplicación a lo antes expuesto, permitir que en una oportunidad posterior a la contestación se aleguen defensas con hechos nuevos, subvertiría el orden procesal, cercenándose a la contra parte la oportunidad de contradecirlo y de poder ser probado. En el sub iudice, aprecia la Sala que efectivamente, el juez ad-quem, permitió que el intimado formulara extemporáneamente una defensa que omitió aducir en la oportunidad procesal destinada a tal fin, como lo es el acto de la contestación a la intimación, y aun fue mas allá emitiendo pronunciamiento relacionado al mismo, fundamentando su decisión en la dicha defensa, con lo cual tal como se delató, conculcó el derecho a la defensa de los intimantes…” (Subrayado del Tribunal).

De los postulados constitucionales antes transcritos, así como de la jurisprudencia comentada, se desprende que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, y que el Estado debe garantizar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, para lograr una mayor celeridad en los juicios, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.
Por otra parte, es criterio sostenido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que la nulidad de los actos, y la consecuente reposición de la causa, sólo puede ser declarada si se cumplen ciertos requisitos a saber: a) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; b) que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
Concluyéndose de este modo, que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos; por lo que debe perseguir un fin útil, o de lo contrario se lesionarían principios procesales como el de economía y estabilidad de los juicios.
En el presente caso, la parte demandada aduce que el ciudadano RAFAEL TORO, no estaba legitimado para ser intimado en representación de la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A., y que debió ser citada en la persona de su presidente o vicepresidente.
Ahora bien, el procedimiento de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, regido por el artículo 22 de la Ley de Abogados y equiparado con el procedimiento monitorio contemplado en el Código de Procedimiento Civil, que se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, en el cual el juez emite, sin conocimiento de la otra parte, un decreto en el que se impone al cliente deudor que cumpla con su obligación, y si lo cree conveniente, provoque el debate judicial; se inicia con la intimación de la parte demandada, la cual en el caso bajo estudio es una persona jurídica.
En tal sentido, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que las personas jurídicas pueden obrar en juicio a través de sus representantes según la ley, estatutos o contratos. Asimismo, si fuesen varias las personas investidas en su representación, que la citación puede realizarse en cualquiera de ellas. En armonía con esto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 0055 de fecha 05-04-2001, asentó lo que a continuación se plasma:
“…la función pública del proceso…no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares…Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objeto final de la citación”(Destacado del Juzgado).

Señalado lo anterior, se observa que el abogado en ejercicio ARISTALCO SOLANO, demandó por honorarios profesionales a la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNSEGUROS C.A., requiriendo que su intimación fuese practicada en la persona de su administrador, ciudadano RAFAEL TORO, quien, según consta de exposición realizada por el alguacil en fecha 26-04-2012, inserta al folio ciento catorce (114) de las actas, se negó a firmar la boleta correspondiente, aduciendo que no estaba autorizado para ello.
Luego de tal situación, fue perfeccionada por el Secretario de éste Juzgado, la intimación del mencionado ciudadano, tal como se desprende de exposición realizada en fecha 24-05-2012, que riela al folio ciento veintinueve (129), donde el mismo, por la aludida razón, se negó nuevamente a firmar la boleta de notificación que se había librado a tales efectos; cumpliéndose así por parte de éste Tribunal las formalidades contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; dado que la persona que indicó la parte actora como representante de la parte demandada sí fue debidamente intimada, no correspondiéndole a éste Tribunal la tarea de verificar que el ciudadano RAFAEL TORO, estuviese investido de tal cualidad, porque en todo caso, tal alegato podía ser opuesto, en tiempo oportuno, como defensa de parte; por lo que se tiene como válida la intimación realizada en éste litigio; dado que, a tenor de lo dispuesto en el criterio jurisprudencial trascrito ut supra, el aludido ciudadano, al ser administrador de la sucursal que posee en ésta ciudad la demandada de marras, tenía a su disposición los medios necesarios para, si bien no obrar en juicio (en caso tal de que no estuviese legitimado), informar a la gerencia de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A., de la existencia de una acción en su contra; cosa que en efecto se desprende de actas que sucedió, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada compareció a hacerse parte en el juicio en fecha 21-06-2012.
Concluyéndose así, que en la tramitación de la presente causa, se cumplieron todas las formalidades atinentes a la intimación de la parte demandada en la persona de su administrador, ciudadano RAFAEL TORO, por lo que se hace improcedente la solicitud de la reposición de la causa, ya que el Tribunal no cometió falta grave alguna que comprometa al orden público, dado que todos los lapsos y etapas fueron cumplidos a cabalidad en el litigio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Aclarado como ha sido el punto anterior, y vista la validez del perfeccionamiento realizado el 24-05-2012, de la intimación del ciudadano RAFAEL TORO, en su carácter de administrador de la empresa demandada, a partir del día siguiente a esa fecha, empezaron a concurrir los diez (10) días de despacho más ocho (08) días concedidos como término de distancia [vid auto de admisión inserto al folio ciento trece (113)], a los fines de que la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A., pagara, demostrara haber pagado, se acogiera al derecho de retasa o formulara oposición al procedimiento incoado en su contra, tal como se desprende de la elaboración de un simple cómputo, que a continuación se plasma:








Del cálculo anterior, se tiene que la oportunidad para que la demandada de marras hubiese podido ejercer las defensas pertinentes al caso, feneció el día 18-06-2012, no desprendiéndose de actas que ésta en tiempo hábil, se haya apersonado al Tribunal, materializándose la consecuencia negativa establecida en el artículo 651 del Código de procedimiento Civil, que señala:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

Tal criterio es compartido por el autor Zambrano (Condena en Costas, 2006), quien refiere:
“…el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días contados a partir de su intimación,, el intimado deberá pagar los honorarios reclamados o formular oposición o ejercer el derecho de retasa, caso contrario, esto es cuando no comparece a formular oposición ni a solicitar la retasa en el término de ley o conviene simplemente en el pago de los mismos, se procederá a la ejecución forzosa de los honorarios estimados e intimados, por aplicación analógica de los artículos 647 y 651 del CPC…nada dice la Ley de Abogados sobre las consecuencias que acarrea la falta de comparecencia de intimado en el término de ley, ni la falta de contestación o solicitud de retasa de los honorarios, de lo que se sigue que tratándose de un procedimiento monitorio o por intimación, la consecuencia es que el silencio de la parte implica el reconocimiento de la obligación que se le reclama en juicio, razón por la cual se procede a la ejecución forzosa del decreto de intimación, de la amanera prevista en las disposiciones legales anteriormente citadas del CPC, que se aplican por analogía al procedimiento incidental de cobro de honorarios de abogado” (Destacado del Juzgado)

Igualmente, el autor Balzán (De los Juicios Ejecutivos, 1990), señala:
“…Dependerá de la actitud del intimado o del defensor ad litem, lo que verdaderamente hará ejecutivo el título, a falta de oposición dentro de los plazos mencionados no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que…omissis…la fase contradictoria dependerá de la actitud que asuma el demandado una vez intimado, razón por la cual el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo (diez días siguientes a su notificación personal), viene a ser título idóneo para la ejecución, por manera pues, que disponiendo el artículo 651 que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que viene a demostrar la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena…” (Destacado del Juzgado)

A su vez, el citado autor Zambrano, en relación a la incomparecencia del intimado en el plazo indicado por el legislador, aduce:
“…el intimado no comparece en el plazo de diez días que se le conceden para la retasa, contados a partir de la intimación, en cuyo caso quedan firmes y con fuerza de ejecutoriada los honorarios estimados e intimados, con lo cual concluye el procedimiento. Esto en consideración a que el procedimiento intimatorio es por esencia un procedimiento monitorio, en el cual se expide una orden de pago contra el intimado, emplazándolo para que pague, apercibido de ejecución en el término de diez días, contados a partir de su notificación, o en su defecto se oponga a la solicitud y haga valer contra ésta todas las defensas y excepciones que le correspondan y ejerza su derecho de retasa, siempre que considere excesivos los honorarios intimados”.

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

Concluyéndose así, que vista la incomparecencia de la parte demandada en tiempo hábil, dado que ésta se hizo presente en juicio de forma extemporánea por tardía el 21-06-2012, luego de fenecido el lapso otorgado por el legislador, y como no se demostró el pago liberatorio de la obligación contraída, se considera procedente darle el carácter de cosa juzgada al decreto intimatorio emitido por mediante de auto publicado en fecha 12-04-2012; en consecuencia, la presente acción debe ser declarada CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentó el abogado en ejercicio ARISTALCO SOLANO, contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A., plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado mediante auto publicado en fecha 12-04-2012, contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A., pasando a constituirse en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 57.800,00), por concepto de capital adeudado derivado de honorarios profesionales causados y no pagados al profesional del derecho ARISTALCO SOLANO, en virtud de actuaciones contentivas en los expedientes signados con los Nos. 2.059 y 11.658, ambos llevados ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines del cálculo de la indexación monetaria correspondiente desde el 07-03-2012, fecha en que se introdujo la demanda, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO: Se niega la solicitud de reposición de la causa, requerida por la parte demandada mediante escrito presentado el día 21-06-2012.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p. m) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 303-2012.-


EL SECRETARIO





Exp.: 7797
AEC/ar