EXP: 7826-12 SENT-300-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° Y 153°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN BARTOLOME C.A, y AMILCAR JIMENEZ SILVA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).
DECISION: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO.
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), instaurada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 Junio de 1977, bajo el No 1°, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el No 8, Tomo 676-A Qto, abogado ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.005, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN BARTOLOME C.A., domiciliada, en el Mojan del estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (01) de marzo de 2003, bajo el No. 18 Tomo 9-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-309951505, emplazada en la persona del ciudadano AMILCAR JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.610.567, domiciliado en Sinamaica del estado Zulia, con el objeto que la pague cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 241.273,98), por concepto del incumplimiento de las obligaciones contraídas con la parte actora en la presente causa, derivado del Contrato de Préstamo Privado, que riela inserto desde el folio diecisiete (17) hasta el folio veintitrés (23) de la pieza principal de este expediente, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y distribución de documentos de esta sede en fecha 26 de abril de los corrientes correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien procedió admitirla en fecha cuatro (04) de abril de 2012, ordenandose la intimación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN BARTOLOME C.A, emplazada en la persona del ciudadano AMILCAR JIMENEZ SILVA, plenamente identificados ut-supra.
En fecha 16 de abril de 2012, el abogado HENRY JOSE LEON PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.926, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, presentó diligencia, solicitando se libraran los recaudos de intimación. En esa misma fecha, el Tribunal dictó auto ordenando se libraran los referidos recaudos de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 07 de mayo de los corrientes, el abogado HENRY JOSE LEON PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicito se decretara medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demando de marras, posteriormente mediante providencia No. 222-12 de fecha 10 de mayo de los corrientes se decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha 21 de junio de los corrientes, se agregó a las actas que conforman el presente expediente despacho de comisión proveniente del Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, revisado como ha sido el referido despacho de comisión se observa por una parte, la representación judicial de la actora abogados ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ y HENRY JOSE LEON PEREZ, y por la otra el demandado de marras ciudadano AMILCAR JIMENEZ SILVA, asistido por el abogado en ejercicio MARCOS TULIO FERRER PEÑA, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 10.291, han suscrito un convenimiento que se regirá de la siguiente manera:
“…En estado, presente el demandado, ciudadano AMILCAR MARTIN JIMENEZ SILVA, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS TULIO FERRER PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.291 expuso: “Me doy por notificado, emplazado e intimado para todos los actos del presente juicio; convengo en todos y cada unos de los términos de la demanda incoada en mi contra, por ser ciertos tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo de la demanda; renuncio al termino que me concede la ley para hacer oposición al decreto de intimación; y con el fin de ponerle término al presente juicio, ofrezco pagarle a la Sociedad Mercantil demandante de autos BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., representada en este acto por los abogados en ejercicio y de este domicilio ELLERY FERRER HERNANDEZ y HENRY LEON; la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) monto este que comprende capital adeudado, gastos ocasionados en el juicio principal y honorarios profesionales. Dicha suma de dinero ofrezco cancelarla de la siguiente manera: Diez (10) cuotas, mensuales y consecutivas a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada una, venciéndose la primera de ellas el día once (11) de julio de 2.012, y así sucesivamente los días once de cada mes, hasta pagar las mismas. El remanente de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) a través de tres (03) cuotas especiales, de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cada una, con vencimiento la primera de ellas, el día quince (15) de noviembre de 2.012, el quince (15) de febrero de 2.013, y el quince (15) de abril de 2.013. Todos los pagos que me comprometo a hacer en este acto los realizare mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente signada con el No. 01340073330731062375, de la entidad bancaria BANESCO, RIF J- 29912560. Expresamente convengo que la falta de pago de una de las cuotas convenidas en pagar en este acto, dará derecho a la parte ejecutante de considerar la obligación como de plazo vencido, y en caso de procederse a la ejecución forzosa de los bienes muebles de mi propiedad, esto se hará mediante la designación de un solo perito avaluador y la publicación de un solo cartel de remate. A los fines de asegurar el cumplimiento de lo convenido en pagar en este acto, constituyo garantía a favor de la empresa demandante del siguiente bien mueble de mi propiedad: 1) Una (1) cava tipo cuarto de congelación, marca, neverama, con dos difusores marca ECO, sin serial visible, serial de la cava CS0321042005; con dos unidades para aire, marca COMPASTLINER, serial SF104708710; bien este que me comprometo a mantenerlo en el sitio donde se encuentra. En este estado, presente los apoderados actores, abogados ELLERY FERRER HERNANDEZ y HENRY LEON, exponen: “En nombre de nuestra representada, aceptamos el ofrecimiento de pago que en este acto nos hace el co-demandado de autos, en los términos antes expuestos. Asimismo, aceptamos la garantía constituida a favor de nuestra representada del bien mueble antes identificado. Ambas partes solicitan al tribunal ejecutor se abstenga de practicar la medida para lo cual fuere comisionado, y ordene la remisión de la presente comisión al juzgado de la causa, y a este ultimo, solicitamos se sirva impartirle su aprobación al presente convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de lo convenido en pagar en este acto.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De los artículos transcritos ut supra, y del análisis realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte actora tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por los profesionales del derecho ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ y HENRY JOSE LEON PEREZ, quienes actuaron como apoderados judiciales según poder consignado en copia certificada expedida por este Juzgado, que riela inserto desde el folio cinco (05) al folio catorce (14) de este expediente.
Asimismo, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal de la Homologación, en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), que intentó el apoderado judicial abogado ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN BARTOLOME C.A, emplazada en la persona del ciudadano AMILCAR JIMENEZ SILVA, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
Sin embargo, este Tribunal, se abstiene de ordenar el cierre y archivo del presente expediente hasta tanto estén cumplidas a cabalidad todas y cada una de las obligaciones suscritas en la presente acta de homologación. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por tratarse de una transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el No. 300-12.-
EL SECRETARIO,
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