Exp.: 7848 Sent.: 299-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTES: JUAN CARLOS ROMERO CASTRO Y KARINA LAY MOLERO MORÁN.
DEMANDADAS: PAOLA VIRGINIA CARABALLO ESPINOZA y ELIZABETH CRISTINA CARABALLO ESPINOZA.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (INTERLOCUTORIA)
II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO CASTRO y KARINA LAY MOLERO MORÁN, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.006.035 y V-14.832.444, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho EMANUEL FERNANDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.362; instauraron en fecha 19-06-2012, juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA contra las ciudadanas PAOLA VIRGINIA CARABALLO ESPINOZA y ELIZABETH CRISTINA CARABALLO ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.948.416 y V-20.212.839, respectivamente, para que se rescinda un contrato celebrado entre las partes, autenticado en fecha 13-10-2009 ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el No. 21, Tomo 103, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 1-A, situado en el primer piso de la torre No. 1 de la quinta etapa o edificio No. 5 del conjunto residencial Palaima, ubicado al margen de la avenida 16, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; y que paguen la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), por concepto de dinero entregado en arras, cláusula penal y la indización monetaria correspondiente; estimando la demanda en DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 UT); requiriendo en el referido escrito libelar, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble antes identificado.

ÚNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Pasa este Tribunal a analizar si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Así se tiene que, en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita.
Por su parte, el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante. En ese sentido, establece el artículo 600 ejusdem lo que a continuación se plasma:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”.

En este orden de ideas, esta Sentenciadora constata que la presente acción va dirigida a la resolución de un contrato de opción a compraventa, en virtud del presunto incumplimiento de una de las partes inmersas en éste, instrumento que fue consignado en su original por la parte actora con el libelo de la demanda, el cual riela desde el folio veintiuno (21) hasta el veinticuatro (24), ambos inclusive, de las actas, y en el cual se evidencia, en su cláusula segunda, la cancelación de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), entregados a las demandadas de marras al momento de la firma del documento, que acreditan a los demandantes el haber cumplido con parte de sus obligaciones contractuales; por lo que considera este Tribunal, que en el caso bajo estudio, ambos presupuestos para la procedencia de las medidas están demostrados en las actas procesales, sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, y que la aludida solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece las norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas, es por lo que se considera procedente la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA, interpusieron los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO CASTRO y KARINA LAY MOLERO MORÁN, contra las ciudadanas PAOLA VIRGINIA CARABALLO ESPINOZA y ELIZABETH CRISTINA CARABALLO ESPINOZA, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 1-A, situado en el primer piso de la torre No. 1 de la quinta etapa o edificio No. 5 del conjunto residencial Palaima, ubicado al margen de la avenida 16, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento 1-1D; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: apartamento 1-B; según consta de documento protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15-07-2007, bajo el No. 36, Tomo 8, Protocolo 1°.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que sirva estampar las correspondientes notas marginales. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre el bien objeto de esta medida. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p. m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el No. 299-2012 y se cumplió con lo ordenado oficiándose bajo el No. 532-2012.

EL SECRETARIO