Exp.: 7597 Sent.: 297-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: ANGEL ALBERTO PLAZA MESTRE.
DEMANDADOS: MOISES CASTILLO Y BEATRIZ BARRIOS.
ACCIÓN: DESALOJO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano ANGEL ALBERTO PLAZA MESTRE, portador de la cédula de identidad No. V-4.154.702; asistido por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463, instauró el día 17-12-2010, juicio por DESALOJO contra los ciudadanos MOISES CASTILLO y BEATRIZ BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.805.456 y V-4.539.577, respectivamente; alegando que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento autenticado el día 15-10-2008 ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el No. 99, Tomo 85, sobre un inmueble constituido por un (01) terreno sobre el cual se encuentran construidos una casa y un local comercial, distinguido con el No. 43-65, ubicado en la calle 66 del barrio Panamericano, en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia; pero que la parte demandada ha incumplido con el pago de los servicios públicos e impuestos municipales existentes sobre el inmueble, y lo ha subarrendado sin su autorización a distintas personas, por lo que, de conformidad con el literal g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, requiere la entrega del bien libre de personas o cosas y el pago de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.602,60), por concepto de pago de servicios e impuestos municipales causados y no pagados y costas y costos procesales; estimando la acción en CUARENTA CON CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (40,04 UT).
La aludida demanda fue admitida en fecha 17-12-2010, ordenándose la comparecencia de los ciudadanos MOISES CASTILLO y BEATRIZ BARRIOS, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas la última citación, a los fines de contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha 23-05-2011, se suspendió el curso de la presente causa, en virtud de los lineamientos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 de fecha 06-05-2011; reanudándose el día 07-07-2011, al evidenciarse que el inmueble objeto del litigio no es de carácter habitacional.
En fecha 14-07-2011, se dejó constancia de la citación personal practicada a la ciudadana BEATRIZ BARRIOS, codemandada de marras.
El día 20-07-2011, el Alguacil de éste Juzgado expuso la imposibilidad de la práctica de la citación personal del codemandado MOISES CASTILLO; por lo que el 28-07-2011, la parte actora requirió su citación por medio de carteles.
Posteriormente, el día 01-12-2012, la codemandada BEATRÍZ BARRIOS, asistida por el abogado en ejercicio LUIS BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.862, y la apoderada judicial de la parte actora, abogada NAILA ANDRADE, identificada en actas, presentaron diligencia contentiva de transacción; acto de autocomposición procesal el cual se abstuvo de homologar éste Órgano Jurisdiccional mediante auto publicado en fecha 07-12-2011, por cuanto el codemandado MOISES CASTILLO, aún no se encontraba citado en el juicio.
En fecha 06-02-2012, la parte actora consignó los ejemplares de los rotativos donde aparecían publicados los carteles de citación del codemandado MOISES CASTILLO; y el 23-02-2012, el Secretario de éste Juzgado expuso haber fijado el cartel del citación del referido ciudadano en su morada, oficina o negocio, quedando cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del código civil adjetivo, referentes a su citación.
En fecha 27-03-2012, se designó como defensora ad-litem de la parte codemandada, ciudadano MOISES CASTILLO, a la abogada en ejercicio MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717; quien presentó el juramento de Ley correspondiente el día 02-04-2012 y fue citada el 25-05-2012; presentando escrito de contestación a la demanda en fecha 30-05-2012.
Por último, en fechas 07-06-2012 y 12-06-2012, se recibieron, de la parte codemandada de marras y de la parte actora, respectivamente, escritos de promoción de pruebas.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12-06-2012, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Corre inserta desde el folio cinco (05) hasta el folio doce (12), ambos inclusive, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 05-02-2001, bajo el No. 8, Tomo 7, Protocolo Primero.
2.- Corre inserta a los folios trece (13) y catorce (14), copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 17-03-1994, bajo el No. 29, Tomo 44.
Los instrumentos antes identificados son documentos públicos, por cuanto emanan de la autoridad competente para ello. Por lo tanto, al no haber sido impugnados por la parte contraria en la oportunidad pertinente, se consideran fidedignos, demostrándose del primero de ellos que los ciudadanos GIAN CARLO DIMARTINO y LOBSANG KALIL NAFI, portadores de la cédula de identidad Nos. V-7.824.283 y V-10.419.153, respectivamente, en sus caracteres de alcalde y secretario municipal del municipio Maracaibo, vendieron a la parte actora el terreno donde se encuentra erigido el inmueble objeto del litigio, el cual era de carácter ejido; desprendiéndose de la segunda documental, que los ciudadanos ANA MESTRE, NELSON PLAZA, NOLBERTO PLAZA y ELSA PLAZA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.056.631, V-2.880.033, V-3.277.585, y V-5.042.586, respectivamente, vendieron al demandante todos los derechos que poseían sobre el referido inmueble, el cual era propiedad de su causante ANGEL PLAZA ACOSTA, quien en vida portara la cédula de identidad No. V-1.055.844; evidenciándose así la cualidad del ciudadano ÁNGEL ALBERTO PLAZA MESTRE de incoar la presente acción, al ser propietario legítimo del inmueble objeto de la relación arrendaticia existente entre éste y los ciudadanos MOISES CASTILLO y BEATRIZ BARRIOS. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Corre inserta desde el folio quince (15) hasta el dieciocho (18), ambos inclusive, copia simple de documento contentivo de certificado de liberación de declaración sucesoral No. 0232, realizada en fecha 29-09-1997 ante el Área de Sucesiones de la División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, adscrito al Ministerio Popular de Hacienda.
De la documental antes identificada, se desprende que los ciudadanos ANA MESTRE, NELSON PLAZA, NOLBERTO PLAZA, ELSA PLAZA y ANGEL PLAZA, son herederos del ciudadano quien en vida se llamara ANGEL PLAZA ACOSTA. Ahora bien, ésta, al emanar de un organismo perteneciente a la administración pública en el ejercicio de sus funciones, posee una presunción de autenticidad erga omnes, salvo prueba en contrario; según el criterio del autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, p. 275, 2005); concatenado con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 0024 de fecha 08-03-2005, emanada de la Sala de Casación Civil. No obstante, como ya se demostró en las anteriores valoraciones que el ciudadano ANGEL ALBERTO PLAZA MESTRE, es el propietario del bien objeto del juicio, quien aquí decide procede a desechar el documento administrativo antes descrito, por cuanto no ayuda a dilucidar hecho controvertido alguno. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Corre inserta a los folios diecinueve (19) y veinte (20), copia simple de copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día 12-03-1959, bajo el No. 175, folios del 17 al 18, Protocolo 1°, Tomo 3°, contentivo de mejoras y bienhechurías realizadas por el ciudadano NIRIO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-1.663.605, sobre el terreno donde se construyó el inmueble objeto del litigio. Medio probatorio que deviene de la autoridad competente para ello, no obstante, no ayuda a dirimir hecho controvertido alguno, razón por la cual, se desecha, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- Corre inserta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), copia simple de estado de cuenta al 25-10-2010, emanado del Sistema de Recaudación Municipal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo, sobre un inmueble ubicado en la calle 66 del barrio Panamericano, en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia; documento administrativo éste que no fue atacado para destruir su veracidad, por lo tanto, se considera fidedigno a los fines de demostrar que existe una deuda de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.850,94), sobre el inmueble objeto del litigio, por concepto de servicio de aseo urbano e impuestos municipales. ASÍ SE DECLARA.-
6.- Riela desde el folio veintitrés (23) hasta el cuarenta y ocho (48), ambos inclusive, original de expediente signado con el No. S-735, contentivo de inspección judicial y sus anexos, realizada el día 11-11-2010, sobre el inmueble objeto del litigio, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En el referido expediente se encuentran insertos, tanto el original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 15-10-2008, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo bajo el No. 99, Tomo 85; como impresiones fotográficas del referido inmueble, tomadas por el ciudadano CARLOS SUAREZ, portador de la cédula de identidad No. V-14.832.030, práctico fotográfico designado al momento de la evacuación de la aludida inspección.
El referido instrumento público no fue atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, por lo tanto se considera fidedigno, y de éste se desprende lo siguiente: a) Del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, los términos bajo los cuales empezó y se rigió la relación contractual existente entre éstas; b) Según el notificado, ciudadano ROBERTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-13.427.110, sobre el inmueble objeto de la inspección funcionan una cauchera y un taller mecánico; en la chauchera laboran dieciséis (16) personas por turno “que recogen un diario” de donde se pagan los gastos del inmueble; c) En el área donde funciona el taller mecánico se observó un aviso donde se lee: “Repuestos Frenos San Román S.R.L. Servicio” d) También se notificó a los ciudadanos JIMMY ROSALES y ROMAN CUENCA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.406.701 y V-7.830.180, respectivamente, quienes manifestaron que el señor Román es esposo de la ciudadana Beatriz; e) El vendedor de los repuestos en el taller dijo llamarse ERICK INFANTE, portador de la cédula de identidad No. V-10.452.234, y manifestó que allí laboran trece (13) empleados aparte de él; f) Los notificados manifestaron que ellos recogen diariamente la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y se la entregan a la señora Beatriz para que se los deposite al señor Ángel; g) En la parte oeste del inmueble se observó mucha basura, escombros, la pared está en mal estado de mantenimiento, a punto de caerse; h) La construcción se encuentra en mal estado de conservación; i) Siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (03:45 p.m.), se hizo presente en la inspección la ciudadana BEATRIZ BARRIOS, portadora de la cédula de identidad No. V-4.539.577; j) En la cauchera se observó una construcción en estado de ruinas, con techo y paredes agrietadas, frisos y pisos de cemento cortos, cuatro habitaciones en mal estado con olores fétidos, ventanas sin vidrios; k) En el taller mecánico se observaron techos agrietados y paredes manchadas, basura y mal olor; y l) Los notificados se negaron a suscribir el acta de inspección; otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas; el cual no constituye en sí un medio probatorio, ya que al solicitarlo se está requiriendo la aplicación de principios que deben ser empleados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Esta valoración se encuentra sustentada por la sentencia No. 1633 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2004, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. ASI SE ESTABLECE.-
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07-06-2012, invocó el merito favorable de las actas, no obstante, esta Sentenciadora considera inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento al respecto. ASI SE ESTABLECE.-
IV
PARTE MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas promovidas en ésta causa, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa, en primer lugar, que la parte codemandada, ciudadano BEATRIZ BARRIOS, fue debidamente citada, según se desprende de boleta de citación inserta al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, sin embargo, no presentó defensa alguna en el desarrollo del proceso.
Asimismo, fue imposible la práctica de la citación personal del codemandado MOISES CASTILLO, por lo que, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se le designó defensora ad-litem, quien se entendió con los actos contenidos en el presente juicio, y presentó en la oportunidad legal pertinente, escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo de manera genérica, los hechos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar, manifestando a su vez la imposibilidad de verificar los hechos imputados a su defendido, observándose con ello, la actitud diligente de la referida defensora. ASÍ SE DECLARA.-
En segundo lugar, como fundamento de la presente decisión, se tomó en cuenta lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Es decir, se plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la forma siguiente:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Teoría General de la Prueba” (2005), refiere:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26-05-1999, señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia in comento de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”
Concatenando lo anterior al caso de marras, se tiene que el hecho controvertido resulta demostrar si la arrendataria incumplió o no con sus obligaciones referentes, tanto al pago de los servicios públicos e impuestos municipales sobre el inmueble controvertido, como a su deber de no subarrendar sin autorización el mismo, para determinar la procedencia del desalojo requerido por la parte actora; y visto que la defensora ad-litem designada, ejerció la contradicción pura y simple de los hechos alegados por su contraparte, es ésta quien tiene la carga de probar sus afirmaciones con fundamentos de derecho, o debatir las pruebas presentadas por la demandante de marras, para probar así que los ciudadanos MOISES CASTILLO y BEATRIZ BARRIOS, sí cumplieron con sus deberes contractuales. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, como quedó demostrado en el debate probatorio, el ciudadano ANGEL ALBERTO PLAZA MESTRE, contrajo con los ciudadanos MOISES CASTILLO y BEATRIZ BARRIOS, una relación de carácter arrendaticio sobre un inmueble de su propiedad, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 15-10-2008, bajo el No. 99, Tomo 85. En el referido contrato, se plasmaron las cláusulas siguientes:
“PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LOS ARRENDATARIOS…el siguiente bien inmueble…ubicado en la calle 66 distinguido con el No. 43-65 del Barrio Panamericano, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo…el cual se comprometen a destinarlo única y exclusivamente para uso comercial…omissis…QUINTA: Ambas partes convienen expresamente que LOS ARRENDATARIOS no podrán: Ceder, traspasar, subarrendar, dar en comodato, ni total ni parcialmente, el inmueble arrendado, ni los derechos derivados de este contrato, considerándolas nulas y sin efecto alguno si se celebraren sin el previo consentimiento por escrito de EL ARRENDADOR…omissis…DECIMA: Serán por cuenta y responsabilidad de LOS ARRENDATARIOS, los gastos por concepto de: aseo, urbano, (sic), servicio telefónico, servicio de energía eléctrica, televisión por cable, parabólica, o cualquier otro servicio imputable a ellas…omissis…” (Subrayado del Tribunal).
En otro orden de ideas, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reza:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…” (Destacado del Juzgado)
En tal sentido, se tiene que los requisitos para que proceda el desalojo arrendaticio en la presente causa, según el articulado antes citado, son: 1) que la naturaleza del contrato celebrado entre las partes sea por tiempo indeterminado; y 2) que la arrendataria haya cedido o subarrendado total o parcialmente el bien.
En relación al primer requisito, se tiene que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, según su cláusula octava, era de un (01) año, sin derecho a prórroga, contado a partir del día 15-10-2008, por lo tanto, finalizó el 15-10-2009. Ahora bien, habiendo transcurrido íntegramente el lapso correspondiente a la prórroga legal, en caso de que hubiese habido lugar a ella, la parte demandada siguió en posesión del inmueble objeto del litigio, por lo que operó su tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, que estipula:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
En tal sentido, el autor Henríquez La Roche (Arrendamientos Inmobiliarios, 2008), refiere lo siguiente:
“…El vocablo “reconducción” viene de re-conductio que puede experimentar locatio-conductio (re-alquiler). Su fundamento reside en un doble aspecto: de una parte, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble; de otra, la actitud del arrendador que pudiendo despedirlo no lo despide. La ley propende al mantenimiento del contrato con plenos efectos, al punto de considerarlo vigente sine die, salvando los casos en los que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios autoriza el desalojo a favor del arrendador…”
Por ello, se tiene que, si bien es cierto que el contrato celebrado entre las partes inició con naturaleza determinada, no es menos cierto que con el transcurso del tiempo operó la tácita reconducción, cambiando a indeterminado, por lo tanto, en el caso de marras se cumple con el primer requisito de procedencia para la acción de desalojo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al segundo requisito, también se desprendió del debate probatorio, específicamente del acta de inspección judicial realizada en fecha 11-11-2010 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de las actas, que en el local objeto de la relación arrendaticia existente entre las partes, funcionan un taller y una cauchera, y que en el taller labora una sociedad mercantil denominada REPUESTOS FRENOS SAN ROMAN S.R.L., persona jurídica distinta a las que suscribieron el contrato, donde figura como arrendador el actor de marras, y como arrendatarios los ciudadanos MOISES CASTILLO Y BEATRÍZ BARRIOS; incumpliéndose así por parte de los hoy demandados, la cláusula quinta del contrato celebrado, dado que no existe en actas prueba alguna que indique que el ciudadano ÁNGEL ALBERTO PLAZA MESTRE, tuviera conocimiento del subarrendamiento o que hubiera consentido en ello.
Por tal motivo, es forzoso para ésta Juzgadora concluir, que en el presente caso se ha producido un subarrendamiento, en contravención de lo pactado por las partes en la cláusula quinta del contrato celebrado entre éstas. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, en relación al pago de los impuestos y municipales y servicios públicos gravados al inmueble, no se desprende prueba alguna, que acredite que la parte demandada haya pagado los mismos, sino que, por el contrario, riela a los folios veintiuno (21) y veintidós(22) del expediente, estado de cuenta donde se desprende que existe una deuda por tales conceptos, los cuales son a cuenta de los arrendatarios, de conformidad con la cláusula décima del contrato que celebraron las partes, transcrita ut supra.
Destacado lo anterior, es importante mencionar que en la legislación venezolana, los contratos tienen la característica de la consensualidad y su cumplimiento prevalece por encima de lo que establezcan otras normas. En la esfera patrimonial, la voluntad de las partes es ley y rige para ello al momento de formalizarse cualquier tipo de contrato, el principio de autonomía de la voluntad de la partes, mediante el cual se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la Ley únicamente como supletoria de esa voluntad. En ese sentido, el Código Civil establece:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió de con sus obligaciones como arrendataria, concretamente las referidas al pago de los servicios públicos e impuestos municipales, y a su deber de no subarrendar o ceder parcial o totalmente el inmueble, dado que no consta en actas un medio probatorio que demuestre que ésta realizó de forma oportuna el pago de los mismos, ni que ésta fue autorizada por el arrendador para subarrendar el inmueble a la sociedad mercantil FRENOS SAN ROMAN S.R.L.
En conclusión, por todos los fundamentos de hecho sustentados en derecho por la doctrina y las normas adjetivas y sustantivas procesales antes analizadas, las cuales fueron aplicadas al presente caso en estudio, esta Sentenciadora debe necesariamente declarar CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano ANGEL ALBERTO PLAZA MESTRE, contra los ciudadanos MOISES CASTILLO y BEATRIZ BARRIOS, por haber prosperado en derecho los alegatos y pretensiones invocadas en la misma. ASÍ SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, de conformidad con el literal g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentó el ciudadano ANGEL ALBERTO PLAZA MESTRE contra los ciudadanos MOISES CASTILLO y BEATRIZ BARRIOS; plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada la entrega inmediata, libre de objetos y personas, del inmueble objeto del litigio, constituido por un (01) terreno sobre el cual se encuentran construidos una casa y un local comercial, distinguido con el No. 43-65, ubicado en la calle 66 del barrio Panamericano, en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, destinado únicamente al uso comercial, alinderado de la siguiente forma: NORTE: propiedad que es o fue de ALFREDO MONTIEL; SUR: calle 66; ESTE: avenida 85; y OESTE: colegio Panamericano; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 05-02-2001, bajo el No. 8, Tomo 7, Protocolo Primero; y de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 15-10-2008, bajo el No. 99, Tomo 85.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.602,60), por concepto de servicios públicos e impuestos municipales causados y no pagados desde el mes de febrero del año dos mil nueve (2009) hasta el mes de septiembre del año dos mil diez (2010).
CUARTO: SE CONDENA en costas y costos procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante, los abogados en ejercicio NAILA ANDRADE, FERNANDO MARTINEZ, CELIDA ZULETA, AMELIA FERRER y FRANCISCO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.463, 54.197, 25.786, 14.945 y 24.874, respectivamente; y como defensora ad-litem de la parte codemandada, ciudadano MOISES CASTILLO, la abogada en ejercicio MARIAJOSÉ HINESTROZA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 297-2012.-
EL SECRETARIO
Exp.: 7597
AEC/ar
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