Exp: 4652-12 Sent.: 295-12


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 153°

I
PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE: LUIS EMILIO SANCHEZ.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: FALTA DE JURISDICION
II
PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede, constante de treinta (30) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese. En ese sentido, vista la solicitud propuesta por el abogado en ejercicio ANGEL SEGOVIA CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.700, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EMILIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad y municipio Autónomo Encontrados del estado Zulia; según representación que se evidencia del poder expedido ante la Notaria Público de Ureña del estado Táchira, el día 27 de julio de 2011, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 94 de los respectivos libros llevados ante ese Notaria, el cual inserto a los folios (4) y (5) del presente expediente; donde solicita que mediante sentencia la inserción de su partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad del Registro Civil de la parroquia Encontrados del municipio Encontrados del estado Zulia, signada bajo el No. 88, del libro 01; Folio s/f, del año 1953, de los libros de nacimiento llevado por ante el referido Registro Civil, ante el Registro Principal del estado Zulia.
III
PUNTO ÚNICO
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

Ahora bien, efectuado el análisis a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil estipula lo siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62”. (Negritas del Tribunal)

En este orden de ideas, esta Sentenciadora considera pertinente citar la doctrina del reconocido autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Procedimiento Civil Venezolano, donde señala:
“… hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración de un juez no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos de poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder público, como lo son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”

Corolario de lo antes expuesto, es necesario verificar si este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la presente causa, o si por el contrario es competente el Órgano Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es de tenor siguiente:

“…Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante.
Para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley. El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales” (Énfasis del Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, correspondiente al expediente No. N° AA20-C-2011-000331, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, en un asunto similar al caso sub iudice estableció lo siguiente:

“...la solicitud interpuesta por la ciudadana Jackeline Padilla, en fecha 14 de abril de 2010, en ningún momento ha sido admitida por algún órgano jurisdiccional, por el contrario, han sido varias las declinatorias y declaratorias de incompetencia en el transcurso del lapso de la interposición de la mencionada solicitud, por ello, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil, específicamente en el artículo 88, la solicitud de inserción de partida de nacimiento de una persona mayor de edad, en este caso, la ciudadana Jackeline Padilla, debe ser interpuesta ante un Registrador Civil, quien “…deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley…”.
A mayor abundamiento, considera necesario la Sala reiterar y acoger sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 764, de reciente fecha 7 de junio de 2011, Expediente: 11-516, la cual establece en su parte motiva lo que a continuación se transcribe:
“…Del artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra. Por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto...”Así se decide (vid. Sentencia de esta Sala Nº 956 de fecha 06 de octubre de 2010).
La jurisprudencia supra transcrita reitera lo reseñado anteriormente, en el sentido de declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer acerca de las inscripciones de partidas de personas mayores de edad, por lo tanto, es clara la competencia del preindicado órgano administrativo (Registro Civil) para conocer de la presente solicitud. Así se decide…” (Destacado del Tribunal)

De lo antes transcrito, y del caso bajo estudio se verifica que la presente solicitud de inserción de partida fue intentada por el apoderado judicial del ciudadano LUIS EMILIO SÁNCHEZ, quien es venezolano y mayor de edad, por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Registro Civil, la misma debe ser interpuesta ante el órgano administrativo competente, es decir, la Oficina de Registro Civil. En consecuencia, el poder judicial no posee jurisdicción para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
Así pues este Tribunal, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra, SE DECLARA FALTO DE JURISDICCIÓN frente la Administración Pública, para conocer de la presente causa, por lo cual es necesario que se remita la misma al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Civil adjetivo, a los fines de regular la jurisdicción en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE AL ORGANO ADMINISTRATIVO, para conocer de la presente causa. Por ello, se ordena REMITIR la presente Solicitud al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, para su revisión, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Remítase con oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, (02:00 p. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 295-12, y se remitió bajo oficio No. 525-12.
EL SECRETARIO,