REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

Exp No.7846 Sent. 292-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintiuno (21) de junio del año 2012
202° y 153°
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, désele entrada, fórmese expediente y numérese. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, donde se le aumentó la cuantía a estos Tribunales, es competente este Juzgado para tramitar este asunto. Por cuanto se observa que la demanda contenida en el libelo de la demanda no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o al orden público, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Ha ocurrido por ante este Despacho el abogado en ejercicio FREDYZ ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 70.110, en su condición de apoderado judicial de la empresa MODA INTERNACIONAL WGLM, C.A, inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. 33, Tomo 179-A, de fecha 17 de Octubre de 2011. Para demandar a la ciudadana ALBA ELISA BRAVO BRACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.362.407, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, para que pague la cantidad de: 1) TREINTA MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.909,82) que es la cantidad adeudada por la parte demandada a favor de la parte demandante, más los conceptos de intereses causados, y los que continúen causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, o para que en caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal con la imposición de costas las cuales fundamento esta acción lo pautado en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, calculados prudencialmente por este Tribunal. Estimando la demanda en la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.909,82), equivalente a la cantidad de (343,442) UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Acompaña el demandante en su libelo de la demanda una (1) letra de cambio, la cual corre inserta al folio (03) de este expediente, con fecha de emisión el 07-07-2010, por la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.909,82). Ahora bien de un detenido análisis de la demanda y del documento en que se funda la pretensión del demandante, este Tribunal considera que se trata de una cantidad líquida exigible, que cumple con los requisitos de admisibilidad formales e intrínsecos requeridos en este tipo de procedimiento por intimación, razón por la cual se admite la misma. En consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena la intimación de la ciudadana ALBA ELISA BRAVO BRACHO, ya identificada, como deudora y principal pagadora, apercibida de ejecución dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes al día que conste en actas la intimación de la demandada, para que pague la cantidad reclamada como capital, es decir la suma de TREINTA MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.909,82) más las cantidades siguientes: a) la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.043,75) por concepto de intereses moratorios más los que se sigan venciendo; b) La cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.727.45) por concepto de Honorarios Profesionales y c) la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.545,49) por concepto Costas Procesales, alcanzando la cantidad a intimar la suma de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 43.226,51). Se apercibe a la demandada que en el término indicado deberá pagar o formular oposición y que no habiendo oposición al pago se procederá a la ejecución forzosa, en atención a lo previsto en el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil. Se le advierte a la demandada que el pago de las obligaciones demandadas deberá ser hecha con la corrección monetaria realizada desde el día que se hizo exigible la misma y, según los índices que registre el Banco Central de Venezuela, para el momento que se haga efectivo. Líbrense recaudos de intimación y entréguensele Alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada y déjese en el archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día veintiuno (21) de junio del año dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADAROMERO
Siendo la nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 292-12.

EL SECRETARIO
AEC/cg