Exp.: 7555-10 Sent.: 291-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 153°

DEMANDANTE: CONDOMINIO EDIFICIO HIGUEROTE del CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA BELLA.

DEMANDADO: RAMON ANTONIO DORIA CHACIN

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).

DECISIÓN: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento con la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), instaurada por la apoderada judicial del CONDOMINIO EDIFICIO HIGUEROTE del Conjunto Residencial Vista Bella, abogada LEDDY BRAVO FARIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 72.903, según consta de poder expedido por la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 08 de enero de 2010, que riela inserto desde el folio cuatro (04) hasta el folio siete (07) del presente expediente, contra el ciudadano RAMON ANTONIO DORIA CHACIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 122.326, ambos, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 26 de octubre de 2010 fue recibida la presente demanda proveniente del órgano distribuidor de esta sede, procediendo a darle entrada este Tribunal en fecha 29/10/2010.
Posteriormente en fecha 16 de febrero de 2011, este Juzgado procedió admitir la demanda, luego que la parte actora diera cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 29 de octubre de 2010.
En fecha 11-03-2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada LEDDY BRAVO FARIA, presentó diligencia consignando los recaudos de citación correspondientes, a los fines de practicar la citación del demandado de marras.
Posteriormente en fecha 04-05-2011, el alguacil de este Despacho consignó los recaudos de citación en la cual expuso la imposibilidad de la práctica de la misma.
En fecha 23-05-2011 la apoderada judicial de la parte actora abogada LEDDY BRAVO FARIA, presentó diligencia donde solicitó a este Órgano Jurisdiccional se librara los carteles de citación del demandado de marras en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio de 2011 presente en la sala de este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia mediante diligencia de haber retirado los carteles de citación.
En fecha 19 de junio de los corrientes, mediante diligencia suscrita por la profesional del derecho LEDDY BRAVO FARIA, en representación de la parte actora en el presente juicio, explanó lo siguiente:
“Solicito a este Tribunal su atención al DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO, incoado en contra del ciudadano RAMON DORIA CHACIN, por parte del Condominio Edificio Higuerote del C.R Vista Bella, por cobro de bolívares (vía ejecutiva) signado con el Exp. Nº 7555-10
En virtud de este, DESISTIMIENTO solicito a este Tribunal su homologación y devolución de los documentos originales que se encuentran agregados en auto” (Mayúsculas de las partes)

Ahora bien, esta Sentenciadora, visto el anterior desistimiento efectuado por la parte actora, lo considera procedente, en consecuencia da por consumado este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Igualmente establecen los artículos 264 y 265 eiusdem:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En tal sentido, el caso sub iudice es necesario plasmar lo señalado por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra comentarios del Código de Procedimiento Civil en alusión al artículo 263 eiusdem
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con anterioridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente… (Resaltado del autor)

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, que la abogada de la parte actora LEDDY BRAVO FARIA tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento y como es el caso para desistir, tal y como se puede evidenciar en el poder expedido por la Notaria Pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia, consignado en copia fotostática, que corre inserto desde el folio cuatro (04) hasta el folio siete (07) del presente expediente, estando en pleno uso de su capacidad de ejercicio.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el desistimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, el desistimiento de la presente demanda por la parte actora y la procedencia del derecho reclamado, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del desistimiento realizado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal del desistimiento de la acción y del procedimiento, en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), instaurada por la apoderada judicial del CONDOMINIO EDIFICIO HIGUEROTE del Conjunto Residencial Vista Bella, abogada LEDDY BRAVO FARIA contra el ciudadano RAMON ANTONIO DORIA CHACIN, plenamente identificados en actas del presente fallo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por tratarse de un desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día veintiuno (21) de junio del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL


EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 291-12.-
EL SECRETARIO,

EXP: 7555-10

AEC/lgav