Exp.: 7689 Sent.: 289-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: RAFAEL RAMÓN HERNÁNDEZ CAMACHO
DEMANDADO: ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ ARRAGA
ACCIÓN: RECONOCIMIENTO DE FIRMA EN DOCUMENTO PRIVADO
II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA EN DOCUMENTO PRIVADO intentó el ciudadano RAFAEL RAMÓN HERNÁNDEZ CAMACHO, portador de la cédula de identidad No. V-4.062.529, asistido por el abogado en ejercicio MARTIN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.862, contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ ARRAGA, titular de la cédula de identidad No. V-3.384.575, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado de mejoras y bienhechurías suscrito por éste en fecha 27-11-1990, realizadas sobre un terreno que se dice ser ejido, situado en el barrio Modelo, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (328 mts.2), alinderado de la siguiente forma: NORTE: vía pública; SUR: propiedad que es o fue de OMAR FINOL; ESTE: vía pública; y OESTE: propiedad que es o fue de EDY AVILA.
El día 17-06-2011, se le instó a la parte actora a indicar la estimación de la acción en unidades tributarias, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión o no.
Luego, mediante diligencia presentada en fecha 05-03-2012, la parte actora solicitó que el Tribunal corrigiera el auto publicado en fecha 17-06-2012, porque, a su juicio, el presente procedimiento no era una demanda per se.
En tal sentido, éste Órgano Jurisdiccional, por medio de auto publicado el 08-03-2012, le indicó a la parte actora que la presente causa se tramitaría como una demanda, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se requirió la citación del ciudadano ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ ARRAGA para que compareciera a reconocer el instrumento, aunado a que para que el reconocimiento de firma pueda ser tramitado por la vía graciosa, el documento privado que se quiera hacer valer debe necesariamente contemplar el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, presupuesto éste que no se aplica al caso de marras; por lo que se ratificó la subsanación de la estimación de la pretensión, a los fines de proveer lo conducente.
El día 21-03-2012, la parte actora estimó la demanda en DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00), equivalentes a VEINTITRÉS CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (23,30 UT); admitiéndose la acción mediante auto de fecha 26-03-2012, donde se emplazó a la parte demandada para que compareciera ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su citación, para contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha 30-05-2012, se dejó constancia de la citación personal practicada al demandado de marras, quien el día de hoy, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual expuso lo siguiente:
“…Contesto, me allano y acepto en todo lo demandado en mi contra, reconociendo como cierta la firma suscrita en el documento objeto de la presente demanda, en consecuencia solicito al Tribunal, que otorgue todo el valor legal al documento como reconocido en todas sus partes y de por terminado el proceso Judicial con la sentencia respectiva…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se desprende de las actas que la parte demandada, al momento de ejercer su contestación, convino expresamente en todo lo pretendido por su contraparte, observándose así que en el presente litigio no hubo contención, debido a que el ciudadano ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ ARRAGA, al convenir en todos los términos de la demanda, configuró la renuncia a toda defensa o excepción, aceptando todo pedimento realizado por la parte actora.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 363 y 264, establece:

Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte demandada tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar asistida por la profesional del derecho DEYCY FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.638, estando en pleno uso de su capacidad de ejercicio.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado. Y ASÍ SE DECIDE.




DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara consumado el acto procesal del convenimiento, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA EN DOCUMENTO PRIVADO, sigue el ciudadano RAFAEL RAMÓN HERNÁNDEZ CAMACHO contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ ARRAGA, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara lo siguiente:
PRIMERO: Se da por reconocido en su contenido y firma por la parte demandada de marras, el documento privado de mejoras y bienhechurías suscrito por éste en fecha 27-11-1990, realizadas sobre un terreno que se dice ser ejido, situado en el barrio Modelo, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (328 mts.2), alinderado de la siguiente forma: NORTE: vía pública; SUR: propiedad que es o fue de OMAR FINOL; ESTE: vía pública; y OESTE: propiedad que es o fue de EDY AVILA; inserto al folio dos (02) del expediente, marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la devolución, previa certificación en actas por Secretaría, de los originales insertos en actas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.), se dictó el fallo que antecede bajo el No. 289-2012.


EL SECRETARIO