Exp.: 7377 Sent.: 286-2012


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
202° y 153°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.
DEMANDADOS: EUNARIO URDANETA PULGAR Y LUIS BRACHO VILLARROEL
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio en fecha 06-10-2009, con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentó la abogada en ejercicio MAYELA ORTIGOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.209, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28-06-2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A; según se desprende de documento de poder autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04-07-2007, bajo el No. 18, Tomo 103; contra los ciudadanos EUNARIO URDANETA PULGAR y LUIS BRACHO VILLARROEL, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.441.755 y V-12.218.810, respectivamente, en su carácter de deudor principal el primero y fiador solidario el segundo de los ciudadanos antes identificados; para que paguen la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 80.584,14), por concepto de capital adeudado derivado de documento privado de préstamo celebrado entre las partes en fecha 16-04-2008, más sus respectivos intereses convencionales y moratorios vencidos más los que se sigan causando, costas y costos procesales y la indexación monetaria correspondiente; estimando la acción en MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.465 UT).
La referida demanda fue admitida mediante sentencia No. 10.157 de fecha 19-10-2009, emplazándose a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas la última intimación, a los fines de pagar, demostrar haber pagado o formular oposición al procedimiento incoado en su contra.
En fecha 28-10-2009, la parte actora presentó diligencia consignando los medios necesarios para la práctica de las intimaciones correspondientes. Asimismo, el Alguacil de éste Juzgado, mediante exposición, manifestó haber recibido los referidos emolumentos.
Posteriormente, el día 03-12-2009, el Alguacil de éste Tribunal expuso la imposibilidad de la práctica de la intimación personal del ciudadano LUIS BRACHO VILLARROEL, y, mediante exposición del día 01-03-2010, la imposibilidad de la intimación personal del ciudadano EUNARIO URDANETA PULGAR, demandados de marras.
Luego, el 01-03-2011, la parte actora, por medio de diligencia, solicitó la intimación por medio de carteles de su contraparte; y éste Órgano Jurisdiccional, mediante auto publicado esa misma fecha, proveyó de conformidad.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, no debe este Despacho pasar por alto que, desde el día 01-03-2011, oportunidad en la que la parte actora solicitó la intimación por medio de carteles de su contraparte, hasta la presente fecha, han transcurrido un año (01) año, tres (03) meses y diecisiete (17) días, sin que se haya realizado algún acto del procedimiento por las partes, por lo que es forzoso para este Despacho concluir que, en el caso de marras ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Esta Juzgadora comparte la opinión doctrinaria del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el sentido de que para que se produzca la perención:
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
“…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”
“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación, son las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
La perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde la última actuación de impulso procesal por las partes. La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas; es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la intimación de la parte demandada, dado que, desde el 01-03-2011, fecha en la que la parte actora realizó la última actuación en el proceso, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley, sin que ésta haya retirado el cartel de intimación para su publicación en un rotativo de circulación el domicilio de su contraparte, ni que se haya ejecutado ningún otro acto de procedimiento entre las partes, por lo que se considera perimida la instancia. ASÍ SE DECLARA.-


IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención; y declara de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentó la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. contra los ciudadanos EUNARIO URDANETA PULGAR y LUIS BRACHO VILLARROEL, previamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). 202º y 153º.



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

Siendo la una de la tarde (01:00 p. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 286-2012.-

EL SECRETARIO
Exp.: 7377
AEC/ar