Exp. 470-12 Sent.: 283-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° Y 153°

CONSIGNATARIO: Ciudadano Marco Vinicio Pedreañez.
BENEFICIARIO: Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Esperanza.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE CUOTAS DE CONDOMINIO

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente consignación que introdujo el ciudadano MARCO VINICIO PEDREAÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.825.670, asistido por el abogado en ejercicio WILLIANS MACHADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.850, a favor de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESPERANZA, por cuanto, según sus dichos, la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Esperanza, se ha negado a recibir los pagos correspondientes al apartamento distinguido con el No. 0-H de los meses Mayo y Junio de 2012, por lo que solicita al Tribunal establezca la forma de pago para proceder a la cancelación de la referidas cuotas de condominio.
La referida consignación fue entregada por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, el día 06 de junio de los corrientes, posteriormente recibida por éste mediante auto de fecha 16 de junio de 2012.
Así las cosas, encontrándose éste Tribunal en oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente consignación, lo realiza en los siguientes términos:
El artículo 1.306 del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”(Negritas y subrayado del Tribunal)

Partiendo del articulado antes transcrito, la norma otorga al deudor una herramienta para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor. Sin embargo, en el caso de marras el consignatario pretende hacer la “oferta de consignar” y, que a su vez que el Tribunal establezca “la forma de pago para proceder a la cancelación de los meses de mayo y junio”, así pues, con lo ofrecido, no se obtiene la liberación de la obligación, por cuanto la oferta real de pago sólo producirá tales efectos, cuando el acreedor la acepte o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente, debiendo cumplir con los requisitos que establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con previsto en el artículo 340 ejusdem.
De otra parte, lo relativo a las consignaciones arrendaticias, es únicamente para los inmuebles, cuando éstos se encuentren arrendados y el arrendador se niega a recibir las cantidades de dinero correspondiente al canon de arrendamiento, no obstante, la Ley de Propiedad Horizontal, nada reza en lo concerniente a la consignación de cuotas de condominio.
En consecuencia, al no cumplir el escrito de solicitud con lo establecido en las normas señaladas, y tampoco define si se trata de de una oferta real o el pago de una consignación, se declara INADMISIBLE la presente consignación realizada por el ciudadano Marco Vinicio Pedreañez a favor de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Esperanza. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la consignación de cuotas de condominio realizada por el ciudadano Marco Vinicio Pedreañez a favor de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Esperanza.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día catorce (14) de junio de dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 283-2012.-
EL SECRETARIO,