Exp.: 7774 Sent.: 281-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: GILBERTO ANTONIO AGUILAR CHIRINOS
DEMANDADOS: MANUEL ENRIQUE ARAUJO TORRES y FREDDY ANTONIO TORRES
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSIDERACIÓN DE NEGATIVA DE MEDIDA DE SECUESTRO (INTERLOCUTORIA)
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano GILBERTO ANTONIO AGUILAR CHIRINOS, portador de la cédula de identidad No. V-3.512.143, asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.245, instauró juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ARAUJO TORRES y FREDDY ANTONIO TORRES, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.058.329 y V-9.201.781, respectivamente, para que rescindan un contrato celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el 19-03-2009, bajo el No. 11, Tomo 21; en consecuencia entreguen un inmueble de su propiedad constituido por un (01) local comercial signado con el No. 97F-147, situado en la avenida 85 entre calles 97F y 98C-1, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio San Francisco del estado Zulia, y paguen la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año dos mil doce (2012); estimando la demanda en DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (250 UT).
Posteriormente, el día diecinueve (19) de marzo de los corrientes, éste Juzgado mediante sentencia No. 115-2012, negó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio y decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada; ambas cautelares requeridas por la parte actora mediante escrito presentado el día 14-03-2012.
Luego, en fecha 08-06-2012, la parte actora presentó escrito mediante el cual señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…el inmueble objeto del presente juicio…omissis…se encuentra en estado de abandono, sin ningún tipo de seguridad, y a expensas de que puedan ser sustraídas las maquinarias que fueron dadas en arrendamiento; inclusive le fue retirado desde el dia (sic) Veintiuno(21) de Mayo del Dos Mil Doce (sic) el SERVICIO ELECTRICIDAD (sic), es decir, en los actuales momentos el local está a oscuras, como se evidencia de las Copias que anexo al presente escrito…solicito al Tribunal se traslade hasta el inmueble arrendado a objeto de realizar una Inspección Judicial…solicito al Tribunal reconsidere la decisión y se otorgue medidas Preventivas (sic) de Secuestro, ya que EL LOCAL SE ENCUENTRA EN ESTADO DE ABANDONO, sin seguridad y sin electricidad…”.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En primer lugar, vista la solicitud de inspección judicial planteada, este Tribunal le acota a la parte actora, que la presente causa se encuentra en estado de citación cartelaria de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ARAUJO TORRES y FREDDY ANTONIO TORRES.
En tal sentido, y visto que el juicio se tramita bajo las reglas del procedimiento breve, resulta menester transcribir lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia…” (Destacado del Juzgado).
Asimismo, es importante señalar la opinión del autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, 2005), quien, en relación a la prueba de inspección judicial, establece:
“…la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez…omissis…el nuevo Código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular…que ha quedado reservada a la prueba preconstituida, sin audiencia de la otra parte…que puede ser diligenciada antes de la iniciación del juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, o que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo…”
De lo anterior se colige que, la inspección judicial puede ser promovida, bien sea dentro del juicio, al momento de la promoción y evacuación de pruebas, o bien, fuera del juicio, como un procedimiento autónomo, regido por las reglas de la vía graciosa, es decir, la jurisdicción voluntaria, para preconstituir un medio probatorio que podría ser utilizado en un litigio posterior.
En el caso bajo estudio, el momento oportuno para la promoción de la prueba de inspección judicial sobre el bien objeto del litigio que pretende la parte actora, es luego de contestada la demanda por su contraparte, es decir, al momento de la apertura del lapso de diez (10) días de promoción y evacuación de pruebas haya lugar en la presente causa; por lo tanto, en la presente etapa procesal, es menester negar el medio de prueba antes solicitado. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación a la reconsideración de la medida de secuestro requerida por el actor de marras mediante escrito de fecha 14-03-2012, la cual fue negada mediante sentencia No. 115-2012 del día 19-03-2012, fallo mediante el cual también se decretó medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada; quien aquí decide considera menester indicar nuevamente las razones por las cuales la referida cautelar no fue procedente:
En primer lugar, se señaló en el fallo antes mencionado, que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas cautelares, como lo son el fomus bonis iuris y el periculum in mora; por tal razón se proveyó conforme a la medida de embargo preventiva requerida.
No obstante, en relación al secuestro, se señaló que la finalidad principal de las medidas preventivas es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia, no quede ilusorio y sea burlada así la administración de justicia, en aras de garantizar la efectividad del proceso; por lo tanto, debía guardar distancia en alusión a la pretensión de fondo, para que no constituyese una ejecución anticipada de la sentencia, que conllevase al Tribunal a adelantar una opinión al fondo de la controversia; es decir, la cautelar debe prevenir alguno de los efectos de la providencia definitiva, pero no satisfacer la pretensión.
Se plasmó el criterio doctrinario del autor Ortiz (Las Medidas Cautelares Nominadas, 1997), del tenor siguiente:
“…Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho…omissis…Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse…”.(Destacado del Tribunal)
Igualmente, se transcribió parcialmente la sentencia No. 138 de fecha 13-10-2005, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…considera esta Sala necesario señalar, que por intermedio de la medida cautelar no pueden pretender los recurrentes que el juzgador otorgue, en forma previa, exactamente lo mismo que se pide en el fondo, ya que de hacerlo, el juzgador incurriría en un prejuzgamiento del mérito de la causa, extralimitándose en consecuencia del carácter preventivo – no restablecedor – de la medida cautelar…”
Por último, se concluyó que la parte actora pretendía con el decreto de la medida de secuestro, lo mismo que solicita en su escrito libelar, es decir, la desocupación por parte de los demandados de marras del inmueble objeto del litigio; por lo que indudablemente, si se decretase la cautelar, se adelantaría éste Órgano Jurisdiccional provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, cambiando su carácter preventivo a ejecutivo, por cuanto, de declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, conlleva a la entrega del inmueble libre de personas y cosas.
Por lo que en el caso de marras, siendo que el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, persigue el fin de la eventual sentencia definitiva, considerándose entonces que con su concesión se realizaría, a criterio de este Despacho, un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, es forzoso para quien aquí decide, ratificar la sentencia No. 115-2012 de fecha 19-03-2012, donde se negó la procedencia de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se NIEGA la inspección judicial sobre el bien inmueble objeto del litigio, requerida por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 08-06-2012.
SEGUNDO: Se RATIFICA en toda y cada una de sus partes, la sentencia No. 115-2012 de fecha 19-03-2012, donde se negó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio y se decretó medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada; ambas cautelares requeridas por la parte demandante, ciudadano GILBERTO ANTONIO AGUILAR CHIRINOS, plenamente identificado en actas.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 281-2012.-
EL SECRETARIO
Exp.: 7774
AEC/ar
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