Exp.: 4637-2012 Sent.: 277-2012
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, doce (12) de junio del año dos mil doce (2012).
202° y 153°
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede la anterior solicitud, constante de diecisiete (17) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Comparece ante éste Órgano Jurisdiccional, la ciudadana CARMEN CECILIA ROCHA VALVIDES, extranjera, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, portadora de la cédula de identidad No. E-82.008.703, asistida por el profesional del derecho MARCOS FONSECA CASCIOLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.982, a los fines de que se le constituya como hogar a ella y a su hijo, SALOMÓN AÑEZ ROCHA, venezolano, nacido el 28-06-2008, según se desprende de acta de nacimiento No. 668 de fecha 30-06-2008, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta al folio quince (15) en copia certificada; un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ésta construida, signada con el No. 3-A, situada frente la avenida 14F de la manzana A, entre calles 58 y 58B del parcelamiento Las Naciones, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 03-09-2010, bajo el No 2010.2303, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2204 correspondiente al libro de folio real del año 2010; inserto en copia certificada desde el folio cinco (05) hasta el catorce (14), ambos inclusive.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei es “el conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Igualmente, según el autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, 2005), la competencia es considerada como la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, es decir, la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso concreto.
En relación a lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 28 y 60, señala:
Artículo 28: “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (Destacado del Tribunal)
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… (Subrayado del Juzgado)
Corolario de lo antes expuesto, se tiene que el prenombrado hijo de la parte solicitante, ciudadano SALOMÓN ÁÑEZ ROCHA, es un niño, según se desprende del acta de nacimiento identificada ut supra, acompañada a los autos en copia certificada. En ese sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece lo siguiente:
“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
…omissis…
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.”
Del artículo antes trascrito, se desprende que los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, tienen competencia en el conocimiento de causas en las que se ventilen asuntos de familia donde se encuentren inmersos intereses de niños, niñas y adolescentes.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 72 de fecha 26-07-2001, asentó:
“…para la solución de los casos en los cuales se susciten conflictos de competencia entre Tribunales en materia civil y en materia de protección de niños y adolescentes, se atenderá de acuerdo a los asuntos que afecten directamente la vida de niños y adolescentes, es decir, que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia, patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o adolescente. En este sentido, para determinar el tipo de juez que le compete conocer, desde el punto de vista cualitativo, es necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
Asimismo, en relación a las a los intereses primordiales de los niños, niñas y adolescentes, el mencionado autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, 2005) refiere:
“La competencia especial a favor del niño y del adolescente concierne a todos aquellos asuntos que miran a la protección y concierne a todos aquellos asuntos que miran a la protección y formación del menor: guarda, custodia, alimentos y salvaguarda de su patrimonio. De acuerdo al artículo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, (se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce o más y menos de dieciocho años de edad”
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, de las normas citadas, y por cuanto en la presente solicitud se evidencia, como pudo constatar este Órgano Jurisdiccional, que el presente procedimiento tiene como finalidad la constitución de un hogar a la ciudadana CARMEN CECILIA ROCHA VALVIDES y a su hijo SALOMÓN AÑEZ ROCHA, siendo éste último menor de edad; es menester determinar, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que este Juzgado no es competente para tramitar de la presente solicitud, en razón de la materia; por lo que debe declinar su conocimiento a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: que este Tribunal es INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer de la presente causa. En consecuencia:
PRIMERO: DECLINA el conocimiento de la presente solicitud al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose remitir el expediente en su forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede para su distribución.
SEGUNDO: Se le concede a la parte solicitante el lapso de cinco (05) días contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para que ésta ejerza su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03: 00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 277-2012.
EL SECRETARIO,
Exp.:4637
AEC/ar
|