Exp-: 7828-12 Sent.: 275-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 153°

DEMANDANTE: PABLO EMIGDIO PAREDES GIL.

DEMANDADO: JOHNNY ENRIQUE VLBUENA JIMENEZ

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO (ACCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO)

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento con la demandada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó el ciudadano PABLO EMIGDIO PAREDES GIL portador de la cédula de identidad No. 10.410.546, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920, en contra del ciudadano JOHNNY ENRIQUE VALBUENA JIMENEZ, portador de la cédula de identidad No. 4.143.484, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, estimando la demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.38.580,oo), equivalente a (462) Unidades Tributarias.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y distribución de documentos en fecha 03-05-2012, correspondiéndole el conocimiento de la causa, a este Tribunal, le dio entrada formó expediente y numero en fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil doce.
En fecha 11-05-2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA presentó diligencia consignando los recaudos de citación correspondientes, a los fines de practicar la citación de los demandados de marras.
Posteriormente en esa misma fecha, el alguacil de este Despacho expuso haber recibido de la parte actora los recaudos de citación para la práctica de la misma.
Ahora bien, esta Sentenciadora, visto el anterior desistimiento efectuado por la parte actora, lo considera procedente, en consecuencia da por consumado este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Ahora bien, esta Sentenciadora, visto el anterior desistimiento efectuado por la parte actora, lo considera procedente, en consecuencia da por consumado este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Igualmente establecen los artículos 264 y 265 eiusdem:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En tal sentido, el caso sub iudice es necesario plasmar lo señalado por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra comentarios del Código de Procedimiento Civil en alusión al artículo 263 eiusdem
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con anterioridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente… (Resaltado del autor)

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, que el abogado de la parte actora ANGEL ENRIQUE MENDOZA tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento y como es el caso para desistir, tal y como se puede evidenciar en el poder Apud Acta, que corre inserto desde el folio once (11) del presente expediente, estando en pleno uso de su capacidad de ejercicio.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el desistimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, el desistimiento de la presente demanda por la parte actora y la procedencia del derecho reclamado, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del desistimiento realizado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal del desistimiento de la acción y del procedimiento, en la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurada por el ciudadano PABLO EMIGDIO PAREDES GIL contra el ciudadano JOHNNY ENRIQUE VALBUENA JIMENEZ plenamente identificados en actas del presente fallo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por tratarse de un desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día doce (12) de abril del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL


EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO.
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:32 a.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 275-12.-
EL SECRETARIO,