Exp.: 7804-12 Sent.: 278-12


REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: MARIA FRANCISCA CASTELLANO DE NAVA.
DEMANDADO: DANILO BOSCAN.
ACCIÓN: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
MÓTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los apoderados judiciales de la ciudadana MARIA FRANCISCA CASTELLANO DE NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.713.466, abogados en ejercicio HECTOR JOSE CASTELLANOS PALACIOS y ASUNCION JOSE GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 37.884 y 37.846, representación esta que se evidencia en el poder apud-acta que riela inserto en el folio ocho (08) de la pieza principal del presente expediente, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) contra el ciudadano DANILO BOSCAN venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.713.466, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto que pague la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), correspondientes a la obligación derivada de un instrumento mercantil (cheque), emitido a favor de la parte actora, que riela inserto en el folio dos (02) del la pieza principal de la presente causa,
En fecha 08 de junio 2012, los profesionales del derecho HECTOR JOSE CASTELLANOS PALACIOS y ASUNCION JOSE GUTIERREZ, con el carácter acreditado en actas, solicitaron, por medio de escrito Medida de Prohibición Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento 50%, de un inmueble propiedad del demandado, y que el mismo aparece escriturado a nombre de su cónyuge ciudadana MARICELA FLORES DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. 5.824.582, tal y como se verifica de la copia certificada del documento de compra venta del referido inmueble que riela inserto desde el folio cuatro (04) hasta el folio seis (06) , asimismo se constata dicha unión conyugal de la copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el concejo municipal de la secretaría de Maracaibo, y riela inserta desde siete (07) al folio (08) del esta pieza de medida.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, si efectivamente la solicitud de Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar requerida por los apoderados actores se encuentra o no ajustada a derecho.
PUNTO UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
En el caso de autos, los apoderados judiciales de la parte actora, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento 50% de un inmueble constituido por un apartamento que pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos MARICELA FLORES DE BOSCAN y DANILO BOSCAN demandado de marras, ubicado en la Urbanización San Felipe, I Etapa, Bloque 3, Edificio 01, apartamento 01-02, identificado con el No. catastral: 23-17-01U01-003-2010-001-01-02, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco municipio San Francisco del estado Zulia. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 mts2) y consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, sala-comedor, pasillo interior, cocina-lavadero, balcón y baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Linda con fachada norte del edificio; SUR: Linda con fachada sur del edificio; ESTE: Linda con fachada este del edificio; y OESTE: Linda con pared de los apartamentos determinados en 01, según el nivel donde encuentre y el pasillo común. Dicho cincuenta por ciento 50% del inmueble, le pertenece al demandado de autos, por la comunidad conyugal que tiene fomentada con la ciudadana MARICELA FLORES DE BOSCAN, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 30 de Marzo de 2011, registrado bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 21.
Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, los cuales son el fomus boris iuris y el periculum in mora.
Así tenemos que en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita.
Por su parte, fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación juiciosa que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.
Concatenando lo anterior el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Destacado del Tribunal)
De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Destacado del Tribunal)
Por otra parte, el artículo 600 ejusdem señala:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”. (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho, ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del derecho que se reclama, fundamentada en un instrumento mercantil (cheque) perteneciente a la entidad Bancaria Banfoandes, emitido por el ciudadano DANILO BOSCAN, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00), a favor de la ciudadana MARIA CASTELLANO parte actora en el presente juicio, que derivan obligaciones mercantiles por parte de la accionada hacia la actora, por lo que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se verificará si en dicho decreto efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho, siendo que lo que se quiere evitar es que “…se pretenda enajenar o gravar el inmueble …”. Las medidas preventivas en estos tipos de procedimientos están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera fundamental el fumus boni iuris. Siendo que el juez puede dictar medidas provisionales y que el mismo tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de dichas medidas.
No obstante a lo anterior, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, cabe destacar esta Sentenciadora que la presente acción va dirigida al cumplimiento de pretensiones de tipo mercantiles, por parte de la actora, y a tales efectos, la misma acompañó el instrumento fundante de la pretensión que aquí se reclama, que demuestra la relación contractual invocada en el escrito libelar; verificando así el incumplimiento de obligaciones contractuales, obligación ésta que emana del instrumento antes citado, considera pues, este Tribunal, según lo alegado por la actora, en el caso de autos ambos presupuestos están demostrados en las actas procesales, sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, y que dicha solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece las normas para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, por lo que, este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN
Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento 50% del inmueble ubicado en la Urbanización San Felipe, I Etapa, Bloque 3, Edificio 01, Apartamento 01-02, identificado con el No. catastral: 23-17-01U01-003-2010-001-01-02, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco municipio San Francisco del estado Zulia. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 mts2) y consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, sala-comedor, pasillo interior, cocina-lavadero, balcón y baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Linda con fachada norte del edificio; SUR: Linda con fachada sur del edificio; ESTE: Linda con fachada este del edificio; y OESTE: Linda con pared de los apartamentos determinados en 01, según el nivel donde encuentre y el pasillo común. Dicho cincuenta por ciento 50% del inmueble, le pertenece al demandado de autos, por la comunidad conyugal que tiene fomentada con la ciudadana MARICELA FLORES DE BOSCAN, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 30 de Marzo de 2011, registrado bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 21
Se ordena oficiar a la Oficina del Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, a objeto que estampe la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 278-12 y se cumplió con lo ordenado oficiándose bajo el No. E-7804-12-499-12.-

EL SECRETARIO,