Exp.: 7620-11 Sent.: 279-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

202° y 153°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: MAROSCRI DELGADO VASQUEZ.
DEMANDADO: sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS y COBRO DE BOLÍVARES.
DECISIÓN: CUESTIONES PREVIAS.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS y COBRO DE BOLÍVARES, interpuso la ciudadana MAROSCRI DELGADO VASQUEZ, portadora de la cédula de identidad No. V-12.676.725, contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita ante el Juzgado Primero de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 23-03-1914, bajo el No. 269, y ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 02; para que cumpla la póliza de seguros No. AUTO-002101-18300, celebrada sobre un vehículo automotor de su propiedad con las siguientes características: MARCA: RENAULT; MODELO: CLIO SINC; AÑO: 2008; COLOR: GRIS PERLA; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBBB1R0D8M006931; SERIAL DE MOTOR: P7430087449; TIPO: SEDAN; PLACAS: MFP07O; y pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de indemnización por pérdida total del vehículo antes descrito, lucro cesante, daño emergente, costas y costos procesales y la indexación monetaria correspondiente; estimando la demanda en DOS MIL TRESCIENTAS SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.307 UT).
En fecha 14 de febrero del 2011, es recibida la presente demanda del órgano distribuidor de esta sede, siendo admitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de febrero de 2011, ordenando la citación de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en la persona de la ciudadana INGRID RAMIREZ, en su condición de Gerente de Zona de la misma.
En fecha 22 febrero de 2011 la parte actora consignó los emolumentos para que se libraran los respectivos recaudos de citación, así como la notificación al Procurador General del la República, oficio que fue recibido por la Oficina de la Región Occidental el día 03 de marzo de 2011 (vid folio 48), al cual la Procuraduría General de la República da respuesta mediante comunicación No. 005131 de fecha 11 de marzo 2011, debidamente recibida por este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2012.
En fecha 13 de julio del 2011, el alguacil de este despacho consignó los recaudos de citación de la demandada, manifestando la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la demandada de marras. Por lo que el día 15 de julio del 2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ROBINSON RINCÓN inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.269, provee los emolumentos necesarios para que se practicara la citación por correo certificado con acuse de recibo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 16 de septiembre del 2011, el alguacil de este despacho consignó copia del recibo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) relativa a la citación por correo certificado, con sello húmedo del referido organismo de fecha 04 de agosto de 2011.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) a fin que informara los motivos por los cuales no había remitido el acuse de recibo de la boleta de citación, con el certificado No. 049, de fecha 04 de agosto de 2011, ante tal solicitud se libró oficio No. 7620-750-11, del cual se recibió respuesta a través de memorando No. 575 fecha 21 de diciembre de 2011, conjuntamente con anexo.
En ese sentido, en fecha 16 de enero de los corrientes, este Tribunal, vista la comunicación del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de fecha 21 de diciembre de 2011, ordenó se practicara nuevamente la citación por correo certificado con acuse de recibo, por lo que el Secretario de este Juzgado el 02 de febrero del ano en curso, dejó constancia de haber librado los correspondientes recaudos de citación
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de los corrientes, el alguacil de este despacho consignó copia del recibo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) relativa a la citación por correo certificada practicada en la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, este Tribunal constató que en el anterior recaudo de citación librado en fecha 02-02-2012 existían errores de contenido de la boleta, por ello se ordenó librar nuevamente los recaudos de citación.
De seguidas, en fecha 01 de marzo de los corrientes, el alguacil de este despacho consignó copia del recibo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) relativa a la citación por correo certificado, por lo que el día 22 de marzo de los corrientes, el alguacil suplente de este despacho MIGUEL RONDON, consignó acuse de recibo contentivo de la boleta de citación, a la demandada, de la cual se aprecia que fue firmada por la ciudadana OREMA JORDAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 11.765.864, debidamente sellada con sello húmedo de la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, MARACAIBO en fecha 05 de marzo de 2012.
En fecha 04 de de mayo del presente año, la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, presentó escrito de contestación, en el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.





III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose éste Tribunal de Municipio en la oportunidad para resolver la cuestión previa opuesta por la accionada de marras, conforme lo establece el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir en los siguientes términos:
Así pues, la cuestión previa alegada prevista en el ordinal 4º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”

En ese sentido, la cuestión previa es opuesta por la demandada por cuanto en el escrito libelar la parte actora hace mención que la citación de ésta recaería en la persona de la ciudadana INGRID RAMIREZ, en su condición de Gerente de Zona, de la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA.
Asimismo alega la accionada que de acuerdo al documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, la referida ciudadana no posee ni tiene la cualidad de representante legal, para ser llamada en un determinado juicio como representante judicial de su mandante; por otra parte alega la accionada que en el acta estatutaria de la referida Sociedad Mercantil, las representaciones judiciales y legales de la referida empresa recaen en otros individuo y no en la persona de la ciudadana INGRID RAMIREZ, quien funge únicamente como empleada de su representada, a quien la parte actora le ha atribuido el carácter de representante legal de la empresa, cargo éste que nunca ha ostentado y no consta de actas el mismo, razón por la cual no fue llamado a juicio el verdadero demandado o representante judicial con legitimación de la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA.
En relación a la referida cuestión previa, el autor Cuenca Espinoza (Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, 2002), ha referido:
“…podrá oponerse esta cuestión previa…cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal…Muy criticado ha sido en la doctrina este supuesto normativo: en primer lugar, porque al citarse a quien no representa al demandado, no hubo citación válida, el demandado no está a derecho…omissis…la norma legitima para oponer la cuestión previa al falso representante citado, quien es un tercero en el proceso…la subsanación de este vicio cometido por el demandante depende del demandado, quien no puede tener interés en ayudarlo, …ya que no se entiende el por qué un vicio cometido por el demandante al instaurar el proceso, deba ser corregido por el demandado que ningún interés tendrá en subsanar un error cometido por la parte actora…omissis…la posibilidad que se le da al demandado mismo para oponer la cuestión previa carece de sentido jurídico, porque o bien no se entera de la existencia del juicio…o se entere y entonces no tiene sentido que oponga esta cuestión previa ya que haciéndose presente en la oportunidad legal establecida…subsana cualquier vicio en la citación puesto que su presencia indica que ha tenido conocimiento de la existencia de la demanda y ha podido presentar su defensa…” (Subrayado del Tribunal)

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2029 de fecha 25 de julio del 2005, refirió sobre la citada cuestión previa, lo siguiente:
“…Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.

Partiendo de tales alegatos, y de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, esta sentenciadora verifica del escrito libelar que el demandante solicita “…se practique la citación de la demandada, ubicada en la avenida 04 (bella vista) con intersección de la calle 85 (Falcón), Edificio Banco Caracas pisos 2 y 3, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la persona de la Ciudadana Ingrid Ramírez, en su carácter de Gerente de Zona de la demandada…”.
En tal sentido, para analizar la procedencia o no en derecho de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandando, quien es una persona jurídica, resulta necesario transcribir lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.

El anterior precepto procesal refiere claramente que las personas jurídicas deben ser citadas en sus representantes, los cuales están establecidos en sus estatutos, contratos o a tenor de lo dispuesto en la Ley.
De ese modo se desprende de actas que la parte actora agotó lo atinente a la citación personal de su contraparte, requiriendo posteriormente mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2011 (folio 65), la citación demandada sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, a través de correo certificado con acuse con aviso de recibo conforme a lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, debiendo pues este Tribunal analizar primeramente si un acto procesal tan importante como lo es la citación, la cual en la presente causa fue realizada por medio de correo certificado, goza de la validez suficiente para garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte demandada, y subsiguientemente determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta.
Así las cosas, el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil reza:

“En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.” (Subrayado de este Tribunal)

Seguidamente el artículo 221 ejusdem, refiere dos causas relativas a declaratoria de nulidad de la citación por correo certificado, en los siguientes términos:
“En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:
1° Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que e indican en el artículo 220;
2° Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.125 de fecha 08 de junio 2006, asentó:
“…la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre las partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a complementar la conformación de la litis, siendo la ausencia de la citación o el error grave de su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo…omissis…la identificación del demandado o su representante comprende una formalidad esencial para su composición” (Destacado del Juzgado).

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que del acuse de recibo de la citación por correo certificado realizada por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), inserto al folio noventa y cinco (95), se lee: “…NOMBRE Y APELLIDO DEL RECEPTOR: Oremma Jordan; 05/03/12; firma ilegible; C.I 11.765.864; 9:30 A.M…” con sello húmedo del cual se lee: “C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, MARACAIBO; CENTRO DE SERVICIOS MARACAIBO; 05 MAR. 2012; DPTO DE RECEPCIÓN”.
Concluyéndose que, si bien es cierto que la boleta de citación se encontraba dirigida a la ciudadana INGRID RAMIREZ, en su condición de Gerente de Zona de la demandada C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, no es menos cierto que la misma fue entregada en correo certificado por parte del funcionario postal en el órgano receptor de la demandada sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, MARACAIBO, indicando la receptora su nombre, apellido y cédula de identidad, cumpliéndose taxativamente con los extremos referidos en los artículos 220 y 221 ejusdem, teniéndose como válida la citación realizada a la demandada sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA. ASI SE DECIDE.
De otra parte, aduce la demandada que la citación fue realizada en un domicilio que no corresponde con el domicilio procesal principal de la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, citando doctrina en la que refieren que la citación por correo certificado exige que dichos documentos sean entregados a la destinataria en la dirección que corresponda al lugar de su administración y no en el lugar de alguna de sus sucursales o agencias.
Al efecto verifica esta sentenciadora que en diligencia de fecha 12 de enero de 2012, la cual riela al folio 82, la parte demandante solicita se realice el acto comunicacional contentivo de la citación por correo certificado con acuse de recibo en la oficina de la demandada ubicada en la “calle 86 A con avenida No. 4 antes Bella Vista diagonal al Edificio 4ta Avenida del municipio Maracaibo del estado Zulia”.
Ahora bien, el domicilio de la demandada se desprende del escrito libelar y del documento constitutivo estatutario de la demandada en su artículo 2, debidamente inscrito ante el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito federal el 23 de marzo de 1914, bajo el No. 296, con sus posteriores reformas siendo la última de ellas, según consta en el expediente del folio (106) al folio (113), el 10 de febrero de 1989 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 11, tomo 35-A Sgdo. Por ello, y al encontrarse domiciliada en la ciudad de Caracas, se le concedió ocho (8) días de término de la distancia el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de febrero de 2011 (folio 42), conforme lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, al verificarse que la citación de la demandada se realizó en una de las oficinas de la empresa en esta ciudad de Maracaibo, esta operadora de justicia considera necesario transcribir parte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el cual hace permisiva la práctica de la citación de la persona jurídica “…en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante…”. Del mismo modo, el autor Moros Puentes, Carlos en su obra “De las citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano” realiza comentario en relación al lugar de envío de las citaciones por correo, en referencia a lo previsto en el Código Civil así:
“…El Código Civil, consagra que el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde éste situada su dirección o administración, salvo lo que dispusiere por sus Estatutos o por Leyes Especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidas e lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal…” (Subrayado Nuestro)

Por los razonamientos antes expuestos, al verificarse que se practicó la citación por correo certificado por parte del funcionario postal, en oficina de la demandada de ésta ciudad de Maracaibo, la cual previamente fue indicada por la demandante, aunado a que se le otorgó el término de distancia conforme lo prevé el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente el alegato formulado relativo citación en un domicilio que no corresponde con el domicilio procesal principal de la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, toda vez que sí podía ser citada en una de sus sucursales. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, es menester señalar que, según lo establecido en el artículo 350 del código adjetivo civil, la forma de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, es la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
Por lo tanto, habiendo comparecido la profesional del derecho MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, convalidó con su presencia cualquier ilegitimidad que pudiese existir, dado que ella es apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, tal como se desprende de poder inserto en actas desde el folio ciento dos (102) hasta el folio ciento cinco (105), ambos inclusive; por lo que se concluye que la citación por correo certificado realizada en la presente causa, cumplió su finalidad, pues en efecto, compareció ante éste Juzgado la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, por medio de un representante legítimo; razón por la cual, no puede ser declarada su nulidad, y mucho menos puede ser procedente la cuestión previa opuesta, al haber comparecido la parte demandada al proceso de manera voluntaria e independiente, por lo que se demostró la suficiencia de la gestión de citación consignada en autos. ASÍ SE DECIDE.-
De lo anteriormente trascrito se colige, que la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil opuesta por la apoderada judicial representación de la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, debe ser declarada sin lugar, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, por medio de su apoderada judicial abogada MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL


EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 279-12.-



EL SECRETARIO