EXP.7782 SENT. 273-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
201° Y 152°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A
DEMANDADO: Sociedad Mercantil TRANSPORTE DON JAVIER C.A y el ciudadano JAVIER JESUS FUENMAYOR.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
DECISION: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que intentó el abogado en ejercicio HENRY JOSE LEON PEREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.926 en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el No 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita por el Registro en Fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No 63, Tomo 70-A, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en asamblea Extraordinaria de accionista en fecha 2 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el No 8, Tomo 676, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DON JAVIER C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, el 15 de septiembre de 2005, bajo el No. 20, Tomo 8-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. 31413482-5 y el ciudadano JAVIER JESUS FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 10.083.331, domiciliada la primera en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, y el segundo en el municipio Maracaibo del estado Zulia, la primera en su condición de deudora principal y el segundo como fiador solidario, con el objeto que pague la cantidad VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 84 CENTIMOS (Bs. 21.847,84) equivalente a (287,47) UNIDADES TRIBUTARIAS por concepto de las obligaciones adquiridas derivadas del CONTRATO DE PRESTAMO PRIVADO suscrito entre los demandados de marras y la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora en el presente juicio.-
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 09 de febrero de 2012, este Tribunal la admitió una vez que la demandante cumplió con lo requerido mediante auto de fecha 12 de febrero de 2012, indicando pues, el día 02 de mayo de los corrientes, en quien recaería la citación en la presente causa. Por ello, en fecha 03 de mayo de 2012; se decretó la intimación de la sociedad mercantil TRANSPORTE DON JAVIER C.A y el ciudadano JAVIER JESUS FUENMAYOR
En fecha 16 de mayo de 2012, el Abogado en ejercicio HENRY LEON PEREZ, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando se libraran los recaudos de intimación, a los fines de gestionarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, en fecha 08 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia certificada de convenio realizado por la parte demandada de marras, ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolivar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la oportunidad que éste se trasladó a los fines de practicar la medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2012, donde encontrándose presentes el ciudadano JAVIER JESUS FUENMAYOR PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 10-083.331, en su condición de Presidente de la demandada y fiador solidario, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADAXY RODRIGUEZ DOMINGUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.615, por una parte y por la otra, el abogado en ejercicio HENRY LEON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.926 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, realizaron convenimiento que se regirá en los siguientes términos:
“…me doy por intimado, acepto los hechos así como el derecho invocado en la demanda, renuncio al lapso que me da la Ley para la oposición y contestación de la demanda, por lo que hago en este acto el ofrecimiento de pago de la siguiente manera: Para el día ocho (08) de junio de 2012, me comprometo a cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que comprende el pago de capital, los intereses, honorarios profesionales, las tarjetas de crédito, cuyo monto queda condicionado a un reintegro si el deudor fiador presenta por separado los recibos de pago de las tarjetas de crédito, como pago de la obligación doy en garantía una camioneta propiedad de mi representada con las siguientes características: Año: 2006, Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyene, Color: Blanco, tipo: Pick-up, Uso: Carga, Clase: Camioneta, Serial Carrocería: 8ZCEC14T96V315766, Serial del Motor: 96V315766, por lo que consigno una copia del certificado de registro de título. En este estado presente el abogado en ejercicio, HENRY LEON en su condición de Apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, expuso. Acepto para mí representado el ofrecimiento hecho por el representante y deudor solidario de la demandada, así como la garantía, quedando expresamente establecido en la cláusula penal que la falta de pago, establecido en el ofrecimiento de este convenio si no se hiciere efectivo, el vehiculo dado en garantía quedará en Dación de pago por esa cantidad; (sic) Ambas partes convienen que el pago a efectuar el día 08 de junio de 2012 en el tribunal de la causa y una vez verificado el mismo se otorgará el finiquito de liberación de la obligación y la garantía…”
En este orden de ideas, esta Sentenciadora, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte actora tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por el profesional del derecho HENRY LEON PEREZ, quien actuó como apoderado judicial según copia certificada de poder debidamente Notariado ante la Notaría Pública del municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2010, que riela inserto desde el folio cinco (5) al folio once (11) de este expediente.
Asimismo, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal de la Homologación, en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que intentó la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DON JAVIER C.A y el ciudadano JAVIER JESUS FUENMAYOR,, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
Sin embargo, este Tribunal, se abstiene de ordenar el cierre y archivo del presente expediente hasta tanto estén cumplidas a cabalidad todas y cada una de las obligaciones suscritas en la presente acta de homologación. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por tratarse de una transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día once (11) de junio de dos mil doce (2012) 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el No. 273-12.-
EL SECRETARIO,
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