Exp.: 7492 Sent.: 270-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
202° y 153°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A. (I.S.S.C.A)
DEMANDADA: PROMOTORA SANTA MÓNICA C.A.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORAL)
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha 13-05-2009, con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó el abogado en ejercicio EGAR ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.170, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A. (I.S.S.C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07-11-2002, bajo el No. 33, Tomo 48-A, según se desprende de documento de poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 19-05-2006, bajo el No. 99, Tomo 32; contra la sociedad mercantil PROMOTORA SANTA MÓNICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28-04-2006, bajo el No. 05, Tomo 22-A; para que pague la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 77.752,25), por concepto de capital adeudado derivado de nueve (09) facturas signadas con los Nos. 000393, 000433, 000487, 000539, 000589, 000647, 000714, 000715 y 000746, de fechas 28-05-2009, 30-06-2009, 23-07-2009, 28-08-2009, 28-09-2009, 28-10-2009, 30-11-2009, 30-11-2009 y 28-12-2009, respectivamente; más sus respectivos intereses moratorios, honorarios profesionales y la indexación monetaria correspondiente; estimando la acción en MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.196,18 UT).
La referida demanda fue admitida en fecha 18-05-2010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su citación, para contestar la misma.
El día 14-06-2010, la parte actora procedió a reformar la demanda, la cual fue admitida en la misma fecha.
En fecha 01-07-2010, la parte actora presentó diligencia consignando los medios necesarios para la práctica de la citación correspondiente. Asimismo, el día 02-07-2010, el Alguacil de éste Juzgado, mediante exposición, manifestó haber recibido los referidos emolumentos.
Posteriormente, el día 07-01-2011, el Alguacil de éste Tribunal expuso la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demandada de marras.
Luego, el 24-03-2011, la parte actora, por medio de diligencia, solicitó la citación por medio de carteles de su contraparte; y éste Órgano Jurisdiccional, mediante auto publicado esa misma fecha, proveyó de conformidad.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, no debe este Despacho pasar por alto que, desde el día 24-03-2011, oportunidad en la que la parte actora solicitó la citación por medio de carteles de su contraparte, hasta la presente fecha, han transcurrido un año (01) año, dos (02) meses y dieciocho (18) días, sin que se haya realizado algún acto del procedimiento por las partes, por lo que es forzoso para este Despacho concluir que, en el caso de marras ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Esta Juzgadora comparte la opinión doctrinaria del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el sentido de que para que se produzca la perención:
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
“…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”
“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación, son las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
La perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde la última actuación de impulso procesal por las partes. La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas; es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, dado que, desde el 24-03-2011, fecha en la que la parte actora realizó la última actuación en el proceso, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley, sin que ésta haya retirado el cartel de citación para su publicación en un rotativo de circulación el domicilio de su contraparte, ni que se haya ejecutado ningún otro acto de procedimiento entre las partes, por lo que se considera perimida la instancia. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención; y declara de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó la empresa INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A. (I.S.S.C.A) contra la sociedad mercantil PROMOTORA SANTA MÓNICA C.A., previamente identificadas en la parte narrativa de esta sentencia.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). 202º y 153º.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 270-2012.-
EL SECRETARIO
Exp.: 7492
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