REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º


“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANONIMA”, también distinguida comercialmente como “FAVRI MUEBLES, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1.991, bajo el Nº 28, Tomo 34-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MAYNERLIS ANGELICA BERMUDEZ ABREU y ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 115.107 y 112.682, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DILKAR AZUAJE MORA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.857.367, de igual domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: 2609-11
Ocurre la parte actora por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y consignó escrito libelar en contra del ciudadano DILKAR AZUAJE MORA, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 24 de febrero de 2011, este Tribunal admitió la demanda en fecha 04 de marzo de 2011, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, a pagarle a la parte actora la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 66.940,75), monto discriminado en el auto de admisión con apercibimiento de ejecución.
En fecha 21 de marzo de 2011, el profesional del derecho, ciudadano ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, antes identificado, solicitó al Tribunal librar los recaudos de intimación, y proveyó los emolumentos correspondientes.
En fecha 22 de marzo de 2011, el profesional del derecho, ciudadano ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, y con el carácter acreditado en autos, solicitó medida preventiva de embargo y el día 25 de marzo de 2011, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo solicitada y libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio No. 224-11. En esta misma fecha la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia que fue librado los recaudos de intimación del ciudadano DILKAR AZUAJE MORA, antes identificado, e hizo entrega de los mismos al Alguacil del Juzgado.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte actora le suministró los recursos necesarios para lograr la intimación del ciudadano DILKAR AZUAJE MORA.
En fecha 21 de diciembre de 2011, se recibió del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas del exhorto sin cumplir, el cual fue agregado a las actas en fecha 09 de enero de 2012.
En fecha 09 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de intimación del ciudadano DILKAR AZUAJE MORA, en virtud de que el apoderado judicial de la parte actora le manifestó la falta de interés en practicar la intimación ordenada, por cuanto el demandado se encontraba cumpliendo extrajudicialmente las obligaciones asumida con su representada.
No consta ninguna actuación realizada por la parte actora.
El Tribunal para decidir observa:
El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse por voluntad de la partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, con las llamadas formas de auto-composición procesal, (la Transacción, la Conciliación, el Desistimiento, el Convenimiento, la Perención de la Instancia), y además el decaimiento de la acción.
En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2006, se estableció que:
“…El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el Juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si esta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado (…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tendrá interés procesal entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare en derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…) Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse por lo que era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (…)”. Subrayado del Tribunal.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal constata según la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal, en fecha 9 de enero de 2012, mediante la cual informa que la parte actora manifestó la falta de interés de intimar a la parte demandada por cuanto el mismo se encontraba cumpliendo extrajudicialmente con las obligaciones asumidas con la Sociedad Mercantil demandante, lo cual a de traducirse en una pérdida de interés por la parte actora en las resultas del mismo, por lo que considera este Tribunal que el presente caso, obra el decaimiento del procedimiento tal y como lo estableció nuestro máximo Tribunal conforme a la sentencia antes y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO por pérdida de interés de la parte actora para la continuación del presente juicio, contentiva del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, fue intentado por la Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANONIMA”, también distinguida comercialmente como “FAVRI MUEBLES, C.A.”,, representada por el profesional del derecho, ciudadano ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano DILKAR AZUAJE MORA, ambas partes plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
XR/luz
Exp.2609-11