REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL
DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES

Ciudadanos: ENGELBERT ENRRIQUE ATENCIO URDANETA y SANDRA INELDA URDANETA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.420.160 y 13.301.190, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Ciudadana MARIANELA MUJICA ACOSTA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 141.677 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de junio de 2012, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos ENGELBERT ENRRIQUE ATENCIO URDANETA y SANDRA INELDA URDANETA ZABALA, antes identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana MARIANELA MUJICA ACOSTA, identificada en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de septiembre de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que en el mes de abril de 2011, por cuanto la vida en común no era posible y habiendo tomado una ruptura prolongada y definitiva decidieron no continuar con dicha relación, por lo que han decidido disolver el vinculo matrimonial que los une, y conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil solicitan sea declarado el divorcio.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritalis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, textualmente señalan los actores en la solicitud que:
“…En fecha dieciséis (16) de septiembre del año Dos Mil Seis (2006), contrajimos matrimonio en la jefatura civil de la parroquia Olegario Villalobos Municipio, Maracaibo Estado Zulia como consta en la respectiva partida matrimonio que se encuentra en los libros de Matrimonio llevados por el despacho del la jefatura civil de la parroquia Olegario Villalobos sentada bajo el 02 la cual anexamos al presente documento a los efectos de comprobación, marcada con la letra A. Ahora bien ciudadano juez después de haber contraído matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Teotiste de Gallegos calle 16-A casa N° 19-82 en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia donde habitamos permanentemente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Abril del año dos Mil Once (2011) y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con esta relación, donde la convivencia no era ni es posible, habiendo tomado una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común y conforme a los establecido en el articulo 185 A, del código civil vigente nos permitimos solicitar a ese tribunal una vez cumplidos los extremos de ley, sea declarado el divorcio…” (Subrayado del Tribunal)
Con vista a la manifestación de las partes y examinadas las actas procesales observa el Tribunal que los cónyuges, ciudadanos ENGELBERT ENRRIQUE ATENCIO URDANETA y SANDRA INELDA URDANETA ZABALA, plenamente identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de septiembre de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil signada con el Nº 316, acompañada a los autos en copia certificada, y que según lo alegado por las propias partes con asistencia de abogado, interrumpieron su vida en común en el mes de abril de 2011, situación de hecho que no cumple con el presupuesto procesal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ya que al momento de interponer la demanda habían permanecido separados de hecho por un (1) año y un (1) mes, en consecuencia, este Tribunal considera improcedente la presente solicitud de DIVORCIO, por el procedimiento establecido en el artículo 185-A eiusdem. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ENGELBERT ENRRIQUE ATENCIO URDANETA y SANDRA INELDA URDANETA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.420.160 y 13.301.190, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

XR/me