REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL
DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
Ciudadanos: HUGO ANTONIO ACOSTA BRACHO y MARLENE BLANCO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.370.376 y 5.169.977, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Ciudadana MAYTTE QUIJANO MARTINEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 26.002 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de junio de 2012, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos HUGO ANTONIO ACOSTA BRACHO y MARLENE BLANCO BASTIDAS, antes identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana MAYTTE QUIJANO MARTINEZ, identificada en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de febrero de 2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que en el mes de abril de 2012 fue interrumpida la vida conyugal, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no resulto como esperaban, habiéndose tornado la misma en una ruptura prolongada y definitiva, y en consecuencia solicitan al Tribunal declare el divorcio con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritalis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, textualmente señalan los actores en la solicitud que:
“…Contrajimos matrimonio civil en la ciudad de Maracaibo, el día dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), por ante la Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de matrimonio marcada con el N° 53, libro 01, cuya copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”. Celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal se interrumpió en el mes de abril del año 2012 y hasta la fecha no ha habido reconciliación, por lo que decidimos no continuar con la relación, donde la vida en común no resulto como esperábamos, habiéndose tornado la misma, en una ruptura prolongada y definitiva…” (Subrayado del Tribunal)
Con vista a la manifestación de las partes y examinadas las actas procesales observa el Tribunal que los cónyuges, ciudadanos HUGO ANTONIO ACOSTA BRACHO y MARLENE BLANCO BASTIDAS, plenamente identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de febrero de 2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil signada con el Nº 53, acompañada a los autos en copia certificada, y que según lo alegado por las propias partes con asistencia de abogado, interrumpieron su vida en común en el mes de abril de 2012, situación de hecho que no cumple con el presupuesto procesal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ya que al momento de interponer la demanda habían permanecido separados de hecho por un (1) mes, en consecuencia, este Tribunal considera improcedente la presente solicitud de DIVORCIO, por el procedimiento establecido en el artículo 185-A eiusdem. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos HUGO ANTONIO ACOSTA BRACHO y MARLENE BLANCO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.370.376 y 5.169.977, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR LA SECRETARIA TITULAR,
XIOMARA REYES MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/me
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