REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
202° y 153°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CONDOMINIO TORRE OESTE SAN LORENZO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL “LA CEIBA”, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 1989, bajo el Nº 30, Protocolo 1, Tomo 2, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas NANCY QUINTERO DE FUENMAYOR e IRIS NAVA GALLARDO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 26.455 y 47.724, respectivamente y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 1.699.415 y 4.146.788, en su orden, domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALTENIO ENRIQUE MUÑOZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, licenciado en administración, titular de la cédula de identidad No. 4.741.404, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO BREVE)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2674-11
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 11 de noviembre de 2011, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 17 de noviembre de 2011, fue admitida la demanda por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 6 de diciembre de 2011, el Alguacil dejó constancia que recibió los emolumentos de ley. Consta al folio 49 del expediente, exposición del Alguacil mediante la cual informa al Tribunal que el ciudadano ALTENIO ENRIQUE MUÑOZ, recibió los recaudos de citación pero se rehusó a firmar el recibo correspondiente. En fecha 18 de mayo de 2012, la Secretaria Titular dejó constancia que cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2012, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
El día 7 de junio de 2012, la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido en esa misma fecha, quedando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 8 de junio de 2012, el Tribunal ordenó practicar de oficio cómputo por secretaria y vencido como se encuentra el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dijo vistos y estando dentro de la oportunidad para decidir, lo hace de la siguiente manera:
-III-
Alegó la representación judicial de la parte actora que actuando en nombre de la TORRE OESTE SAN LORENZO del CONJUNTO RESIDENCIAL y COMERCIAL “LA CEIBA”, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de agosto de 1989, bajo el Nº 30, Protocolo 1, Tomo 2, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, denominado CONDOMINIO TORRE SAN LORENZO, demanda por cobro de bolívares al ciudadano ALTENIO ENRIQUE MUÑOZ MUÑOZ, antes identificado, quien es propietario del apartamento signado con el No. 5-C, piso 5, del EDIFICIO SAN LORENZO DE LA TORRE OESTE, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL “LA CEIBA”, DENOMINADO CONDOMINIO TORRE SAN LORENZO, según consta en el documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de junio de 2002, bajo el Nº 37, Protocolo 1°, Tomo 23°, por incumplimiento de pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias como de los gastos generales causados; que consta del documento marcado con la letra “C”, que dicha propiedad esta regida conforme al documento de condominio en los artículos 1.3, de las especificaciones generales del edificio; 1.4 de la descripción de las plantas, 1.5 de los bienes individuales; 2.1 de los bienes comunes, 5.1 de los porcentajes de cosas comunes bienes comunes, cual es, para este apartamento de 0,6.386 %, del total de la propiedad común de todo el Edificio en su conjunto estructural de derecho de propiedad y sus limitaciones; de los derechos de los bienes comunes, de la responsabilidad directa y solidaria del régimen y uso de los bienes comunes, del régimen de mejoras y reformas del edificio, de las cargas comunes, de las obligaciones de las cargas comunes, de las atribuciones del administrador; en concordancia con las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, en los artículos 5°, 6°, 9°, 11°, 12°, 13° y 14°, que constituyen obligaciones legales para todo propietario individual y común de propiedad horizontal.
Que del texto legal y documental que otorga la propiedad individual y común, se genera la obligación de cancelar mensualmente las cuotas de mantenimiento o sostenimiento al Condominio, pero que es el caso que el prenombrado propietario, desde el mes de abril de 2010 hasta la fecha de interposición de la demanda tiene una deuda acumulada por pagar por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio en la cantidad de ocho mil ochocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 8.878,78), como consta en los estados de cuentas detallado mes por mes, año por año, que reciben todos los meses, donde se especifican los conceptos de egresos, que a la vez son reflejados en el movimiento contable y de ingresos y egresos del Condominio, en papel membretado del Condominio, firmado y sellado en original; que opera como cobro ya que en el mismo se indica el número de la cuenta bancaria del Condominio, a los efectos que si desean pueden hacerlo, o por depósito o por transferencia; de manera que el propietario tiene diferentes formas de pagar, además, del común pago en efectivo; señaló que el demandado realizó el último pago al CONDOMINIO TORRE SAN LORENZO, en el mes de abril 2010, a la cuenta pendiente del condominio por cuotas acumuladas, ordinarias y extraordinarias, según consta en estado de cuenta marcado con la letra “D”.
Señaló que el CONDOMINIO TORRE SAN LORENZO, insistió en la cobranza extrajudicial y contrató los servicios profesionales de abogada para realizar esta cobranza de manera conciliatoria; que citó al propietario en dos oportunidades para solicitar el pago de la deuda causada por dichos conceptos según consta en las comunicaciones marcadas con la letra “F”, lo cual no fue posible.
Invocó que los copropietarios solventes se quejan de costear las obligaciones comunes de morosos; y por razones de necesidad de mantenimiento en general, de la estructura del edificio y demás obligaciones mensuales y el carácter obligatorio para todos los propietarios de sufragar los mismos, también al mencionado propietario, por obligaciones causadas y vencidas; obligó al CONDOMINIO TORRE SAN LORENZO, a pagar las citaciones extrajudiciales realizadas por la abogada del Condominio, en la cantidad de Bs. 456,oo, según consta en dos recibos originales cada uno, por Bs. 228,oo, aceptados y pagados, firmados y sellados por el mismo condominio, marcados con la letra ”G”; más los trámites de la solicitud en el registro de la copia del documento de propiedad del inmueble, en la cantidad de Bs. 100,oo; las copias de los documentos anexados al escrito libelar en la suma de Bs. 16,oo; más un abono a cuenta de honorarios profesionales generados por la presente demanda de cobro de bolívares, en la cantidad de Bs. 1.064,50, según consta en recibo original debidamente firmado y sellado por el pagador, marcado con la letra “H”; y recibo original de cobro por la diferencia no pagada recibida conforme por el CONDOMINIO TORRE SAN LORENZO, en la cantidad de Bs. 1.358,90, anexo marcado con la letra “I”; más los intereses moratorios conforme lo dispone Código Civil, cantidad de que resultare una vez sentenciada la causa, según los índices del Banco Central de Venezuela y la indexación o corrección monetaria.
Alegó que conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 31, para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.746 del Código Civil, y que sobre la materia sentenció la Corte Suprema de Justicia, respecto de que el deudor moroso, tiene que pagar también la compensación por la pérdida del valor del dinero, durante el tiempo transcurrido desde la demanda hasta el pago. Citó sentencia del 30-09-1992 (Inversiones Franklin contra Rómulo Osorio), que dice: “Por haberse producido una variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación, después de la fecha establecida, es posible aplicar el método indexatorio, por lo cual se hace imperativo efectuar los reajustes pertinentes”.
Que en criterio de la doctrina, según JUAN GARAY, es procedente la reclamación de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria al monto o valor de la demanda. (1994). Esto tiene su fundamento, en el hecho que la Administración del Condominio, esta financiando propietarios morosos, contraviniendo estos las obligaciones comunes que les impone la ley y el documento de condominio, es decir, los propietarios están indirectamente costeando los gastos de la propiedad de los morosos, la cual usa para su provecho y disfrute; y directamente porque lo hace el Condominio sacrificando los fondos comunes, y con ello sacrificando el mantenimiento del edificio, de los ascensores, del servicio de agua, y reparaciones en general; pero a la vez, la Administración del CONDOMINIO TORRE SAN LORENZO, invierte parte de los recursos económico o fondos comunes que provienen de las cuotas mensuales ordinarias y extraordinarias aportadas por los propietarios, para cubrir las deudas causadas y no pagadas por los morosos, razón legal por la cual, las cantidades adeudas ya especificadas están sujetas al cálculo de intereses moratorios tipificados en la norma como interés legal, los cuales se deben determinar por experticia separada.
Argumentó que el CONDOMINIO TORRE SAN LORENZO, se vio obligado a reclamar judicialmente al propietario moroso y recuperar la deuda pendiente de pago, por la cantidad de ocho mil ochocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 8.878,78), por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio; los gastos especificados en cada uno de sus conceptos y términos antes indicados, esto es, la cantidad de Bs. 456,oo por citaciones extrajudiciales realizadas por la abogada del Condominio, la cantidad de Bs.100,00 por la copia del documento de propiedad del inmueble, la cantidad de Bs. 16,oo por copias de los documentos anexados al libelo, la cantidad de Bs. 1.064,50, por abono a cuenta de honorarios profesionales generados por la presente demanda de cobro de bolívares, y la cantidad de Bs. 1.358,90, por la diferencia de honorarios por pagar; según los recibos consignados con el libelo, que detalladamente totalizan la cantidad de Bs.11.873,40, equivalente 156,22 Unidades Tributarias.
Que con fundamento a lo anterior expuesto, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones de cobro, sin lograr el pago de las deudas al Condominio, por parte del ciudadano ALTENIO ENRIQUE MUÑOZ MUÑOZ, propietario del inmueble apartamento signado con el No. 5-C, piso 5, EDIFICIO SAN LORENZO DE LA TORRE OESTE, del CONDOMINIO TORRE SAN LORENZO; lo demandó como en efecto lo hizo para que pague la cantidad de once mil ochocientos setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 11.873,40), por concepto de cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias mensuales, consecutivas y vencidas, los gastos legales causados, los gastos generales causados, abono a cuenta de honorarios profesionales generados y honorarios profesionales generados por pagar, en su defecto, que sea obligado por este Tribunal, conforme los dispositivos de Ley, aplicando los intereses legales por moratoria, conforme el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y los precitados artículos del documento de condominio, que fueron incumplidos por el mencionado propietario, más la indexación o corrección monetaria como deuda de valor, según el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la fecha efectiva de la cancelación.
Solicitó que sea condenado el demandado ALTENIO ENRIQUE MUÑOZ MUÑOZ, al pago de las costas procesales y de los honorarios profesionales de abogados.
El Tribunal pasa a sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:
-IV-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Observa esta Sentenciadora que la parte demandada de autos, ciudadano ALTENIO ENRIQUE MUÑOZ MUÑOZ, quedó citado a partir del día 18 de mayo de 2012, y transcurrido como fue el lapso acordado, la parte demandada no compareció a contestar la demanda según consta del folio 58 del expediente, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012. Al efecto, el artículo 887 de la Ley Adjetiva Civil, establece que la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda producirá los efectos señalados en el artículo 362 ejusdem; sin embargo, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de los diez (10) días siguientes a la contestación omitida.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige tres requisitos acumulativos cuya verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso. Estos son los siguientes: 1°.- Que el demandado no conteste la demanda. 2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. 3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.
El primer requisito es muy simple, que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
En este sentido, ha señalado el insigne procesalista venezolano Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Los efectos de la Inexistencia a la contestación a la demanda”, lo siguiente:
En todo proceso regido por el principio dispositivo, cada uno de los litigantes tiene sobre sí el peso de alegar o afirmar los hechos que conformarán el marco fáctico de la litis. El actor en su libelo debe señalar la relación de los hechos en que basa su pretensión, el demandado en su contestación deberá expresar con claridad, si conviene totalmente en esos hechos.
Señala además el aludido procesalista, que los efectos de la no contestación a la demanda son los siguientes:
1) Se pierde la oportunidad de oponer cuestiones previas. 2) Se pierde la oportunidad de negar y/o admitir los hechos. 3) Se pierde la oportunidad de discutir la estimación de la demanda. 4) Se pierde la oportunidad de tachar de falsedad los documentos públicos y de desconocer los documentos privados. De manera que, el demandado que fue contumaz o rebelde, deberá probar cualquier hecho que haga dudar de lo que ha dicho el actor en su libelo (inexistencia de los hechos narrados por el actor), pues conforme a nuestra jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, no se consagra a favor del demandado inexistente una libertad de probar hechos en formas ilimitada por lo que no podría serle admitida la prueba de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda. La prueba de algo que le favorezca, como resultado del principio de comunidad de la prueba puede constar en autos por medios producidos por el actor, como serían sus confesiones o lo que emane por los documentos por él consignados; y en estos supuestos el demandado no quedará confeso a pesar de concurrir a contestar la demanda y no aportar prueba alguna. La inasistencia del demandado al acto de la contestación a la demanda mal podría significar en su favor, la posición por él de tales excepciones de hecho. No es aceptable que el demandado no compareciente pueda en el término probatorio, probar hechos que implicaría una prueba contraria del actor, quien los ignoraría hasta el momento de imponerse del escrito de promoción de pruebas del demandado, la prueba de todo hecho nuevo debe serle rechazada.
En este sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asimismo, dispone el artículo 887 ejusdem, lo siguiente:
”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, quedó demostrado al folio 55 del expediente, que el ciudadano ALTENIO ENRIQUE MUÑOZ MUÑOZ, antes identificado, para el día 18 de mayo de 2012, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda, lapso que precluyó el día 22 de mayo de 2012.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional la parte demandada cumpla con el pago de las cuotas de condominio generadas por gastos comunes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en virtud del incumplimiento de sus obligaciones según lo expuesto en el libelo de la demanda y fundamentó dicha pretensión conforme a lo establecido en los artículos 5, 6, 9, 11, 12, 13 y 14 de la citada ley, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si su petición no sea contraria a derecho.
Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:
“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que, la relación contractual se deriva de un instrumento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2002, el cual quedó registrado bajo el No. 37, Protocolo 1, Tomo 23, mediante el cual se constata que el ciudadano ALTENIO ENRIQUE MUÑOZ MUÑOZ, adquirió un inmueble destinado a vivienda, formado por un apartamento distinguido con el No. 5-C, piso 5, del Edificio San Lorenzo, de la Torre Oeste del Conjunto Residencial y Comercial LA CEIBA, ubicado en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y asumió las cargas comunes de propietarios y el porcentaje inherente a la propiedad del inmueble adquirido conforme al documento de condominio. Este instrumento fue consignado junto con el escrito libelar en copia simple que riela de los folios 24 al 27 del expediente, y por cuanto no fue cuestionado en el transcurso del proceso este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, y tiene como cierto que el demandado tiene la obligación de cumplir con los gastos comunes generados de la vivienda que detenta. Este documento se adminicula con la copia simple del documento de condominio que cursa a los folios 6 al 20 del expediente, registrado en fecha 3 de agosto de 1989, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 2, al cual se le otorga valor probatorio y así se decide.
En cuanto al recibo consignado al folio 43 del expediente, marcado con la letra “I”, este Tribunal lo desecha por cuanto se trata de una obligación no causada según lo invocado en el escrito libelar, pues la actora señala que dicho monto corresponde honorarios profesionales generados por pagar y así se declara.
En lo atinente a los recibos que la parte actora acompañó a la demanda que cursan a los folios 28 al 37 del expediente, emanados del Condominio Torre San Lorenzo, que en su conjunto suman 10 recibos de ingresos o planillas pasadas por el administrador al propietari, que se refieren a las cuotas periódicas ordinarias mensuales y extraordinarias por gastos comunes. Estos instrumentos no fueron cuestionados por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y tiene como cierto que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pago según lo invocado en el escrito libelar por lo que, la administradora sometida a los lineamientos de la Ley, ejerció su derecho a solicitar el cobro de bolívares por incumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo que se configura el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, y así se decide.
Asimismo, corre inserto a los folios 38 y 39 del expediente, comunicaciones dirigidas al demandado mediante las cuales el Condominio le citó en virtud del incumplimiento de pago. Estos instrumentos no fueron cuestionados en el transcurso del proceso, razón por la cual este Despacho le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia tiene como cierto que el demandado tenía pleno conocimiento del monto adeudado y los respectivos conceptos que generó dicha obligación y así se declara.
En lo atinente a los recaudos que rielan a los folios 40, 41 y 42 del expediente, este Tribunal les otorga valor probatorio por no haber sido cuestionados dentro del debate procesal y tiene como cierto que el incumplimiento del demandado generó unos gastos legales causados y así se declara.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales, se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandada de autos no dio contestación a la demanda, amén que la petición del demandante no es contraria a derecho por estar fundada en documentos que tienen fuerza ejecutiva como son las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble al propietario respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes que rielan a los folios que van del 28 al 39 del expediente, documentos que ya ha sido valorado y apreciado por este Tribunal a favor del accionante, y así se decide.
De lo anteriormente analizado, así como también de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que la parte demandada, además de no dar contestación a la demanda en el término legal previsto en el artículo 362, en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, no probó nada en su favor dentro de los diez días siguientes a la contestación omitida y siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho per se, sino que, por el contrario, se encuentra fundamentada en los artículos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y en las disposiciones pautadas en el documento de condominio, razón por la cual concluye este Tribunal que, las personas tienen el deber jurídico de comportarse leal y honestamente durante las negociaciones, al momento de celebrar el contrato o negocio jurídico y durante la ejecución del mismo, que comprende el cumplimiento de las obligaciones asumidas por cada contratante.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales consignadas junto con el escrito libelar, este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento oral amparado en las documentales antes analizadas y valoradas, con fundamento al incumplimiento de pago, por lo que el actor procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por los hoy accionados que desvirtuara la pretensión del demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos de Ley exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que procede la confesión ficta de la parte demandada en cuanto a los hechos verificados en el transcurso del proceso y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
-V-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fue intentada por el CONDOMINIO TORRE OESTE SAN LORENZO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL “LA CEIBA”, en contra del ciudadano ALTENIO ENRIQUE MUÑOZ MUÑOZ, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Diez Mil Quinientos Catorce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 10.514,50), por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias generada por los recibos originales pasados por la Administración desde el mes de abril de 2010 hasta el mes de noviembre de 2011, según lo alegado en el libelo, más los gastos legales causados y demostrados.
TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria de la cantidad condenada, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente fecha. A los efectos de determinar dicho monto, se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, la cual será efectuada por un solo experto contable designado por este Tribunal.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA
Siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA