REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE NÚMERO 2309.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día 04 de junio de 2010, se recibió y se admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, propuesta por la abogada YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.808, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la Asociación Civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de enero del 2003, bajo el No.19 del Protocolo 1°, Tomo 4; en contra de la ciudadana DOMITILA CONCESA DIAGO DE ARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.723.648, el pago de la cantidad de tres mil ochocientos treinta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.837,31), por los siguientes conceptos: a) La cantidad de tres mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 3.759,59), que constituye el monto de la suma de las letras de cambio; b) La cantidad de setenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.77,72), que constituye el monto de los intereses moratorios calculados por el Tribunal en un 5% anual desde la fecha de vencimiento, mas la cantidad de sesenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.767,46), por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un 20% del valor de la demanda, y la cantidad de trescientos ochenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.383,73) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 10% del valor de la demanda, alcanzando la suma intimada la cantidad de cuatro mil novecientos ochenta y ocho con cinco céntimos (Bs.4.988,05).
En fecha 07 de junio de 2010, la abogada Yulibeth Marianny Atencio Ocando, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.808, en representación de la asociación civil CENADI, estampó diligencia solicitando la devolución de los recaudos de citación, por cuanto seria practicada por un alguacil distinto al Tribunal.
En fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal mediante auto se abstuvo de homologar la transacción celebrada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29-07-2010, por presentarse un litisconsorcio facultativo pasivo.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal observa que en fecha 03 de noviembre de 2010, dictó auto señalando que en la presente causa existe un litisconsorcio facultativo pasivo, de manera que la transacción celebrada en fecha 29-07-2010, solo surte efecto con respecto a la ciudadana DOMITILA CONCESA DIAGO DE ARCO, transcurriendo así más de un año sin que las partes ejecutarán algún acto de procedimiento en el expediente En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
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