REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE NÚMERO 1963.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día 29 de septiembre de 2.010, se recibió y se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO propuesta por la ciudadana BEATRIZ CECILIA QUEIPO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.167.165, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio DALIA DE JESÚS MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.817.419, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.268, de este domicilio, en contra de los ciudadanos ROGER RAMÓN FERRER VALBUENA y JACQUELINE DEL CARMEN ESPINA DE FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 5.835.056 y 7.789.850, del mismo domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal en dar cumplimiento al contrato de comodato celebrado entre las partes en fecha 2.000, entre las partes, y en la entrega del inmueble constituido por un local signado con el número 4, ubicado en la Urbanización La Trinidad, Avenida 15p con Calle 52A, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 30 de junio de 2.009, los abogados en ejercicio JEAN CARLOS MELENDEZ MENDEZ Y JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.429 y 25.981 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos ROGER RAMÓN FERRER VALBUENA y JACQUELINE DEL CARMEN ESPINA DE FERRER, mediante diligencia se dieron por citados de la demanda.
En fecha 31 de julio de 2.009, los abogados en ejercicio JEAN CARLOS MELENDEZ MENDEZ Y JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.429 y 25.981 respectivamente, actuando con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito de cuestione previas.
En fecha 13 de agosto de 2.009, la abogada en ejercicio DALIA MANZANILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.268, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 17 de septiembre de 2.009, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas referidas al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2.009, los abogados en ejercicio JEAN CARLOS MELENDEZ MENDEZ Y JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.429 y 25.981 respectivamente, actuando con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2.009, el Tribunal mediante auto fijó día y hora parra llevarse a efecto la Audiencia Preliminar.
En fecha 02 de octubre de 2.009, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar fijada.
En fecha 08 de octubre de 2.009, los abogados en ejercicio JEAN CARLOS MELENDEZ MENDEZ Y JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.429 y 25.981 respectivamente, actuando con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de octubre de 2.009, los abogados en ejercicio JEAN CARLOS MELENDEZ MENDEZ Y JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.429 y 25.981 respectivamente, actuando con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de octubre de 2.009, el Tribunal mediante auto agregó a las actas las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2.009, el abogado JORGE PADRÓN, actuando con el carácter acreditado en auto, estampó diligencia solicitando se notifique a la parte actora.
En fecha 26 de octubre de 2.009, el Tribunal mediante auto ordenó la suspensión de la causa hasta tanto no constes en actas la notificación de la ciudadana BEATRIZ QUEIPO, parte actora.
En fecha 09 de diciembre de 2.009, el abogado JORGE PADRÓN, actuando con el carácter acreditado en auto, estampó diligencia solicitando se fije en la cartelera del Tribunal la notificación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2.009, el Tribunal mediante auto negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada e indicó que dicha notificación debe ser realizada por la prensa.
En fecha 25 de enero de 2.010, el abogado JEAN CARLOS MELENDEZ, actuando con el carácter acreditado en autos estampó diligencia, solicitando se notifique a la parte demandada, y suministró una dirección.
En fecha 01 de junio de 2.010, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que notificó a la parte demandada ciudadana BEATRIZ QUEIPO, y consignó la boleta de notificación firmada.
En fecha 14 de junio de 2.010, el tribunal mediante auto ordenó la reanudación de las pruebas en el lapso para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 04 de noviembre de 2.010, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que notificó a la parte demandada.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la
pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye la diligencia del Alguacil, de fecha 04-11-2.010, mediante el cual informa al Tribunal que notificó al abogado JORGE PADRÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de la reanudación del proceso y agregó a las actas la boleta de notificación firmada; transcurriendo más de un (01) año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio de 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/jlgp.
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