REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 28 de junio de 2012.
201º y 153º
Visto el escrito de solicitud de Conversión en Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos LAURA PATRICA GONZALEZ PEREZ y ALEXIS JOSÉ BRACHO SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos 15.766.225 y 13.653.596 respectivamente, domiciliada la primera, en el Municipio Santa Rita del estado Zulia, y el segundo, en el Municipio Mara del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ZORAYA DEL CARMEN VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 7.828.771, inscrita en el InpreAbogado con el No. 46.553, de este mismo domicilio, mediante el cual solicita se declare la disolución del vinculo matrimonial contraído por ante la Coordinación y Secretaria del Registro Civil de la Parroquia San Rafael Municipio Autónomo Mara del estado Zulia.
El Tribunal para decidir sobre su competencia por el territorio para conocer de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Examinado cuidadosamente el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, observa el Tribunal que los cónyuges manifestaron que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Gonzalo Antonio, Vía Las Playas, en Jurisdicción de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia, y señala que la ciudadana Laura Patrica González Pérez esta domiciliada en el Municipio Santa Rita del estado Zulia y el ciudadano Alexis José Bracho Soto se encuentra domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia.
Ahora bien, los artículos 140 A del Código Civil y 754 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 140 A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Subrayado por el Tribunal).
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Conforme a lo establecido en los precitados artículos y la fijación del último domicilio conyugal en la jurisdicción del Municipio Mara, resulta evidente que el conocimiento de la presente solicitud, corresponde al Tribunal de los Municipios Mara, Pez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial; por tal razón, este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por el territorio para el conocimiento de la presente solicitud, ordenándose remitir la solicitud original al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo oficio a fin de que se avoque al conocimiento de la misma. Ofíciese. Remítase
Regístrese. Publíquese. Notifíquese
LA JUEZ,
Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN CARLOS CROES.
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