REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió y se admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano LUIS DAVID ZISKIEND GHELMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.294.560, asistido por el profesional del derecho LEONARDO ZULETA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.621.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 135.898, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ ACEVEDO SHORTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 12.873.635, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, para que convengan o sean obligado a ello por este Tribunal en pagar la cantidad de Treinta y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs39.964,52), por concepto de capital adeudado, intereses de mora y gastos de protesto.
En fecha 21 de junio de 2012, el ciudadano Luís David Ziskiend Ghelman, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado Leonardo Zuleta Añez , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 135.898, presentó diligencia desistiendo de la acción y del procedimiento.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el ciudadano Luís David Ziskiend Ghelman, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado Leonardo Zuleta Añez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 135.898, manifestó en forma espontánea y unilateral su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento intentado; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Ante las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento de la acción y el procedimiento planteados y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes junio de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.-

EL SECRETARIO,

Abog.JUAN CARLOS CREOS.-

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, se devolvieron los originales solicitados previa certificación actas, siendo las tres y treinta minutos de la tarde y se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. Se cumplió con lo ordenado EL SECRETARIO.