REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por cuanto el Tribunal observa que se dio cumplimiento a lo solicitado mediante auto de fecha 11-06-2.012. Y vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, propuesta por los ciudadanos ELI OSWALDO AMAYA MORALES y DAYANA PAOLA RINCON CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 13.592.757 y 17.916.942 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos ELI OSWALDO AMAYA MORALES y DAYANA PAOLA RINCON CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 13.592.757 y 17.916.942 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CLAUDIA SOFIA RINCON GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.703.117, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.971, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial El Rosario del Municipio Autónomo Rosario de Perijá del estado Zulia, el día veintiséis (26) de julio del año Dos Mil Ocho (2.008), según copia certificada del acta de matrimonio número 20, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que adquirieron los siguientes bienes: 1) Un (01) inmueble, constituido por una (01) parcela de terreno, distinguida con el número 3, y la vivienda sobre la misma constituida, que forma parte de Residencias El Hatillo, ubicada en el ángulo noreste de la avenida 23-A y la Calle 26 (antes Urdaneta), cédula catastral número 23-16-01-U01-011-040-011 de la Población de la Villa del Rosario, en jurisdicción de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Dicha parcela tiene una superficie de doscientos treinta metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (230,83 mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts), linda con un inmueble que es fue de propiedad de REINALDO GONZÁLEZ; Sur: En ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts), linda con avenida 23-A; Este: En veinticinco metros con noventa y dos centímetros (25,92 mts) linda con la parcela número 4; Oeste: En veintiséis metros (26 mts) linda con la parcela número 2, la vivienda posee un área de construcción aproximada de ciento veinte metro cuadrados (120 mts2) y consta de la siguientes dependencias: Planta Baja: Porche, recibo, sala, comedor, baño social, lavandería y estacionamiento para dos (02) vehículos; Planta Alta: Tres (03) habitaciones y dos (02) baños sanitarios, dos dormitorios principales, una sala de baño principal, estar comedor, cocina, lavadero porche y jardín, todo lo cual los cónyuges a los meros efectos de la partición y liquidación, justiprecian en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), bien que fue adquirido según documentos protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Perijá del estado Zulia, en fecha 07-06-2.007, bajo el No. 8, Tomo 14, protocolo 1, de los libros respectivos; 2) Todo el mobiliario, menaje, quipos, artefactos, y demás enseres que se encuentran en los actuales momentos instalados y y/o depositados en el interior de la vivienda número 3, de Residencias El Hatillo, situada geográficamente en el ángulo noreste de la avenida 23-A y la Calle 26 (antes Urdaneta), cédula catastral número 23-16-01-U01-011-040-011 de la Población de la Villa del Rosario, en jurisdicción de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, valorados a los meros efectos referenciales en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); 3) Cinco mil (5.000,00) acciones, suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil con domicilio en la Población de la Villa del Rosario, Municipio Autónomo Rosario de Perijá del estado Zulia, denominada AGROPECUARIA DON ALBONIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09-12-2.009, registrado bajo el número 49, Tomo 91-A, RM 4to, de los libros de comercio llevados por esa oficina registral, representativas del veinticinco por ciento(25 %) del patrimonio económico de la empresa, participación accionaria ésta, que los cónyuges a los meros efectos de la partición y liquidación, justiprecian en su valor nominal la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); y 4) Cuentas bancarias que son los haberes existentes en las cuentas bancarias nacionales e internacionales que se encuentren a nombre de los cónyuges ELI OSWALDO AMAYA MORALES y DAYANA PAOLA RINCON CHIRINOS, así como todos los pasivos (pagaré, tarjetas de crédito, debitos bancarios, cargos, intereses, etc.) que guarden relación directa o indirecta con la apertura y manejo de dichas cuentas. Las partes acordaron de mutuo consentimiento la liquidación y partición de los bienes identificados, en los términos siguientes: 1) Al cónyuge ELI OSWALDO AMAYA MORALES, le corresponde en plena y exclusiva propiedad el cien por ciento (100 %) de los derechos y acciones de dominio y posesión sobre el inmueble constituido por una (01) parcela de terreno, distinguida con el número 3, y la vivienda sobre la misma constituida, que forma parte de Residencias El Hatillo, ubicada en el ángulo noreste de la avenida 23-A y la Calle 26 (antes Urdaneta), cédula catastral número 23-16-01-U01-011-040-011 de la Población de la Villa del Rosario, en jurisdicción de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Dicha parcela tiene una superficie de doscientos treinta metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (230,83 mts2), bien que fue adquirido según documentos protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Perijá del estado Zulia, en fecha 07-06-2.007, bajo el No. 8, Tomo 14, protocolo 1, de los libros respectivos, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts), linda con un inmueble que es fue de propiedad de REINALDO GONZÁLEZ; Sur: En ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts), linda con avenida 23-A; Este: En veinticinco metros con noventa y dos centímetros (25,92 mts) linda con la parcela número 4; Oeste: En veintiséis metros (26 mts) linda con la parcela número 2, la vivienda posee un área de construcción aproximada de ciento veinte metro cuadrados (120 mts2) y consta de la siguientes dependencias: Planta Baja: Porche, recibo, sala, comedor, baño social, lavandería y estacionamiento para dos (02) vehículos; Planta Alta: Tres (03) habitaciones y dos (02) baños sanitarios, dos dormitorios principales, una sala de baño principal, estar comedor, cocina, lavadero porche y jardín, así como todo el mobiliario, menaje, equipos, artefactos y demás enseres enseres que se encuentran instalados y/o depositados en el interior de la misma, renunciando la cónyuge DAYANA PAOLA RINCON CHIRINOS, a cualquier derecho, fruto, renta o plusvalía que sobre el mismo o los mismos pudieran corresponderle, el cónyuge ELI OSWALDO AMAYA MORALES, se compromete a pagar en lo términos, plazos y condiciones en que fue contratado, el crédito que existe a favor de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, garantizado con hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble, ; 2) A la cónyuge DAYANA PAOLA RINCON CHIRINOS, le corresponde en plena y exclusiva propiedad las cinco mil (5.000,00) acciones, suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil con domicilio en la Población de la Villa del Rosario, Municipio Autónomo Rosario de Perijá del estado Zulia, denominada AGROPECUARIA DON ALBONIO, SOCIEDAD MERCANTIL, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09-12-2.009, registrado bajo el número 49, Tomo 91-A, RM 4to, de los libros de comercio llevados por esa oficina registral, representativas del veinticinco por ciento(25 %) del patrimonio económico de la empresa, renunciando el cónyuge ELI OSWALDO AMAYA MORALES, a cualquier derecho, fruto, renta o plusvalía que sobre el mismo o los mismo pudieran corresponderle. Ambas partes acordaron que a cada uno le corresponderá en plena y exclusiva propiedad la titularidad de las cuentas bancarias nacionales o internacionales a cuyo nombre se encuentre, en consecuencia harán suyos los haberes existentes en estas, así como todos los pasivos (pagare, tarjetas de crédito, débitos bancarios, cargos, intereses, etc.), que guarden relación directa o indirecta con la apertura y manejo de dichas cuentas, renunciando la otra parte, a cualquier derecho, fruto, renta o plusvalía, que sobre la misma pudieran corresponderle; de la misma forma declararon que en virtud de la separación propuesta, se suspende la vida en común y en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República donde éste decida, igualmente como consecuencia de la separación a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad, responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuvieran, quedando en consecuencia disuelta la comunidad conyugal conforme a la ley, rigiéndose en lo adelante las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas que sobre la materia disponga nuestro Código Civil vigente.
El Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fijado fue en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos ELI OSWALDO AMAYA MORALES y DAYANA PAOLA RINCON CHIRINOS.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las doce (12:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/jlgp.
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