REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE NÚMERO 2035.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día 14 de agosto de 2.009, se recibió y se admitió la demanda de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos RENÉ JOSÉ RUIZ LUGO y JOMALY CAROLINA VILLALOBOS PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 14.921.014 y 15.287.522, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO GHIORSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.608.273, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.515, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, solicitándole al Tribunal se declare el divorcio con todos los pronunciamiento de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 185-a del Código Civil vigente.
En fecha 03 de noviembre de 2.009, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando al Tribunal que los solicitantes no habían suministrado los emolumentos relativos a las copias fotostáticas del Fiscal y la orden de comparecencia y no habían suministrado el transporte para su traslado.
En fecha 25 de mayo de 2.012, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que le había suministrado los medios para la citación del Fiscal.
En fecha 30 de mayo de 2.012, se libraron los recaudos de citación del Fiscal.
En fecha 05 de junio de 2.012, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando al Tribunal que citó al Fiscal del Ministerio Publico. Y agregó a las actas la boleta de citación.
En fecha 14 de junio de 2.012, la Fiscal Trigésima segunda, estampó diligencia instando a Tribunal declare la perención de la instancia, por cuanto había transcurrido más de un (1) años sin que los solicitantes dieran impulso procesal a la presente solicitud.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que desde el día 03-11-2.009, fecha en que el Alguacil del Tribunal mediante diligencia informó que no le había suministrado los medios para la citación del Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 25 de mayo de 2.012, fecha en que el Alguacil del Tribunal informó mediante diligencia que le había suministrado los medios para practicar la citación del Fiscal del Ministerio Público, transcurrió más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/jlgp.
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