Exp1795
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 13 de junio de 2012
201° y 153°
Por cuanto el Tribunal observa que las partes solicitantes dieron cumplimiento a lo requerido, mediante auto de fecha 21 de mayo del año en curso. Y vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos JOSÉ ALFONSO FANDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.761.684, asistido por el abogado en ejercicio LEANDRO JOSÉ MORA ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.069, y la ciudadana ESTÍLITA ISABEL LEÓN VELAZCO, asistida por el profesional de derecho TUBALCAÍN BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.069 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos JOSÉ ALFONSO FANDIÑO y ESTÍLITA ISABEL LEÓN VELAZCO, antes identificados, asistido el primero por el abogado LEANDRO JOSÉ MORA ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.069, y la segunda de los nombrados asistida por el profesional del derecho TUBALCAÍN BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.730, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 23 de diciembre del año 1.983, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 1389, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil; que desde el mes de mayo del año 2006, concluyeron que entre ellos es imposible la vida en común y decidieron separarse, y desde entonces a pesar de estar viviendo en el mismo apartamento no tienen vida en común, es decir que de hecho han vivido separados de cuerpos y de todo lo que comporta una relación marital conyugal, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido y convenido separase legalmente de cuerpo y bienes. Asimismo, manifestaron no haber tenido hijos en su relación matrimonial y adquirieron los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por un apartamento del Conjunto Residencial LAJAS BLANCAS, situado en la carretera La Sibucara, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante (antes Municipio Cacique Mara) del Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia, signado bajo el No. 5-B, situado en el quinto piso del Edificio B-3, Bloque B; con una superficie aproximada de Ochenta y Cuatro metros cuadrados con Noventa y Cinco decímetros cuadrados (84,95 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Con las respectivas fachada del edificio; Sur: Con el ascensor, y el vestíbulo; Este: Con las respectivas fachada del edificio, y Oeste: Apartamento A. Dicho Conjunto Residencial se encuentra construido sobre un terreno comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: Con la denominada “Urbanización Cuatricentenario”, desarrollada en terrenos que pertenecieron al fundo conocido con el nombre de “Hato Abajo”; Suroeste: Con gasducto tendido paralelamente a la vía conocida con el nombre de Carretera La Síbucara; Sureste: Con terreno que es o fue de la sociedad mercantil Urbe C.A., con una superficie aproximada de Veintisiete Mil Ciento Cuarenta y Dos metros cuadrados con Ochenta y Siete decímetros cuadrados (27.142,87 mts 2). Igualmente, le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento, de color naranja, distinguido con la misma sigla. Asimismo, un porcentaje de los bienes comunes y en los derechos y obligaciones del 0,53%, tal como consta del documento de condominio registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fecha 20 de enero de 1981, bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 5°. El referido inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 31 de mayo de 1991,, bajo el No. 50 tomo 18, protocolo 1º , según se aprecia de documento que se acompañó en copia certificada. Valorado en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo). Ambos cónyuges determinaron expresamente que el bien antes descrito quedará en plena, única y exclusiva propiedad de la cónyuge ESTÍLITA ISABEL LEÓN VELAZCO, antes identificada, quien asumirá y serán por su cuenta de manera unilateral todas las cargas presentes y futuras que sobre dicho inmueble recaigan, dentro de las cuales pesa una hipoteca de primer grado a favor de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, renunciando el cónyuge JOSE ALFONSO FANDIÑO, ya identificado, al cincuenta (50%) que le corresponde sobre el determinado inmueble, a favor y pleno beneficio de la cónyuge ESTÍLITA ISABEL LEÓN VELAZCO. 2) De las prestaciones sociales, las partes convinieron y expresamente manifestaron que las prestaciones sociales generadas por cada uno de los cónyuges que las haya generado cada uno en sus respectivos empleos quedarán en beneficio propio y exclusivo de cada cónyuge que las haya generado respectivamente, renunciando recíprocamente al derecho del (50%) que cada uno tiene sobre las mismas a favor del otro. 3) Dos (2) servicios funerarios, contratados y cancelados con plena vigencia hasta su único uso y disfrute, suscritos y pagados a la Sociedad Mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVICIÓN, C.A., (SERCOMPRECA), por el cónyuge José Alfonso Fandiño, tiene un valor estimado de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo), según se determina del Contrato No.11.176, o Cuenta Corriente N° 93-04645, de fecha 30/07/1993, plan 298, han convenido ambos cónyuges expresamente que el mismo quedará en plena, única y exclusiva propiedad el, uso y disfrute de un (1) servicio funerario para cada uno de los cónyuges o uno de sus familiares, en virtud de que el contrato contempla dos (2) servicios funerarios, la cual asume y será por cuenta de manera unilateral todas las cargas presentes y futuras que sobre dicho bien recaigan, pudiendo cada cónyuge toda vez que se homologue el presente acuerdo de separación de cuerpo y de bienes hacer las diligencias necesarias ante la empresa prestadora de servicio (SERCOMPRECA), para ponerla en conocimiento de la participación efectuada en beneficio de los mismo. 4) Una parcela y/o boveda doble, para inhumación, que comprenda 20,7 metros de terreno, ubicada dentro del Cementerio El Edén, Jardín El Redentor, sección 04, parcela 11013, más los servicios de bóveda doble de concreto, lápida de granito, 2 servicios de apertura, cierre y acto de inhumación, mantenimiento a perpetuidad, flores y derecho de uso de las instalaciones (iglesia) suscrita y pagada a la sociedad mercantil El Edén Parque Memorial, C.A., por el cónyuge José Alfonso Fandiño, la cual asume y serán por cuenta de manera unilateral todas las cargas presentes y futuras que sobre dicho bien recaiga. 5) Dos (2) parcela y/o bóveda doble, para inhumación, que comprenda 20,7 metros de terreno cada una, ubicada dentro del Cementerio Jardines de La Chinita, actualmente Jardines del Sur, sección V, lote A, parcelas 815 y 816, suscrita y pagadas a la sociedad mercantil Jardines de La Chinita, C.A., por el cónyuge José Alfonso Fandiño, teniendo un valor estimado de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), cada una de las parcelas, según se evidencia del Contrato No.0040923 y 0041267, de fecha 23/04/1989 y 07/06/1989, han convenido expresamente que quedará en plena, única y exclusiva propiedad de una (1) parcela y/o bóveda doble, para cada uno de los cónyuges o uno de sus familiares en virtud de que el contrato contempla dos (2) parcela y/o bóveda doble, distribuidas de la siguiente manera: La parcela 815, para el cónyuge José Alfonso Fandiño, y la 816, para la cónyuge Estílita Isabel León Velazco, los cuales asumen y serán por cuenta de cada cónyuge de manera unilateral todas las cargas presentes y futuras que sobre dicho bien recaigan.
Igualmente, aducen que no existen más bien que liquidar, y si por error involuntario existe alguno que no se mencione en este acto se hará conforme a las reglas establecidas en el Código Civil.
El Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su único y último domicilio conyugal fijado fue en el inmueble conformado por un apartamento, signado bajo el No. 5-B, situado en el quinto piso del Edificio B-3, Bloque B, ubicado en el Conjunto Residencial LAJAS BLANCAS, situado en la carretera La Sibucara, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante (antes Municipio Cacique Mara) del Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos JOSÉ ALFONSO FANDIÑO y ESTÍLITA ISABEL LEÓN VELAZCO.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las ocho y treinta (8:30) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
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