Exp. 2.749
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintiocho (23) de abril de 2.012, se recibió y se le dio entrada a la demanda COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 1.648.831, asistido por el abogado JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.259, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su propio nombre como heredero ab-intestato de su padre VICENTE PARRA VALBUENA, titular en vida de la cédula de identidad No. 110.798, fallecido Ab-intestato el día 15 de septiembre de 1.967, en jurisdicción del antes Municipio Santa Barbara, hoy parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y asimismo sus coherederos en sucesión por: 1) MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSE GERARDO PARRA DUARTE, JUAN ANTONIO PARRA DUARTE y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, como sobrinos de su causante por ser hijos de su hermano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, e identificados con cedulas de identidad Nos. 1.096.892, 1.668.347, 1.668.346, y 3.643.891; 2) CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESUS PARRA VALERO, LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, como sobrinos de su causante por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA identificados con cedula de identidad Nos. 1.696.892, 1.668.347, 1.668.346, 3.643.891, 1.087.971, 4.144.043, 3.115.309, 971.076, 1.014.595, 254.751 en el orden expresado, en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA GARCIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.058.645, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en pagar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,00) que constituye la indemnización por el valor de una porción de terreno que forma parte de la posesión “HATO VIEJO”, con una construcción situada en los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En una extensión de Un Mil Cuatrocientos Diez Metros (1.410 Mts.), con posesión “LA MISION” y “EL GUAYABAL”, que son o fueron propiedad de ELVIRA ROSELL DE BELLOSO y JUAN JOSE JUGO respectivamente; SUR: Un Mil Cuatrocientos Diez Metros (1.410 Mts.) con terrenos de la misma posesión “LA ENTRADA”, propiedad de los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE, VINCENCIO PEREZ SOTO y VICENTE PARRA VALBUENA; ESTE: Con terrenos de la misma posesión “LA ENTRADA”, propiedad de las sucesiones antes citadas; y OESTE: Quinientos Cincuenta y Cinco Metros (555Mts.), con posesión “EL FLORIDO” que, es o, fue propiedad de OVELIO OLIVEROS y de los sucesores de MANUEL REYES MORAN..
En fecha 21 de mayo de 2.012, la ciudadana MARIA VIRGINIA GARCIA SILVA, en su carácter de parte demandada, y asistida por el abogado en ejercicio ALVARO LEONARDO OBALLOS ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.998, con el fin de dar por terminado el presente juicio manifestaron lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 363 y la ultima parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, vengo a convenir, como en efecto convengo, en todos y cada uno de los términos establecidos en la referida demanda, por ser ciertos los hechos y consecuencialmente procedente el derecho alegado por el demandante, es cierto que he venido ocupando una zona de terreno con una construcción signada con el Nº 19B-115, antes 20-24, de la calle 101A del Barrio La Misión, Parroquia Manuel Dagnino de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta en la factura de servicio eléctrico emitida a mi nombre por CORPOELEC, la cual acompaño; la antes descrita zona de terreno tiene una superficie de aproximadamente CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (169,00 M2) y está alinderada así: NORTE: Su frente, la calle 101A; SUR: Casa N°. 101A-12 de Lesbia Abreu; ESTE: Casa Sin numero de Vestalia Farias y Ciro Albornoz; y, OESTE: Casa 20-39 de Moisés Piña, todo sobre terrenos pertenecientes a “LAS 70 HECTAREAS”, propiedad de la sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA. que, según consta de documentos registrados en el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de junio de 1.929, bajo el Nº 265, Protocolo 1º y en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de diciembre de 1.962, bajo el Nº 77, Protocolo 1º, Tomo 2º, el causante del demandante, VICENTE PARRA VALBUENA adquirió en propiedad de ANICETO ATENCIO, JUAN MONTES MONSERRATTE Y VINCENCIO PEREZ SOTO, respectivamente, SETENTA HECTAREAS (70HAS.) de terreno, situadas en el ángulo noroeste de los linderos generales de la posesión “LA ENTRADA”, en lo correspondiente antes a la jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En una extensión de Un Mil Cuatrocientos Diez Metros (1.410 Mts.), con posesión “LA MISION” y “EL GUAYABAL”, que son o fueron propiedad de ELVIRA ROSELL DE BELLOSO y JUAN JOSE JUGO respectivamente; SUR: Un Mil Cuatrocientos Diez Metros (1.410 Mts.) con terrenos de la misma posesión “LA ENTRADA”, propiedad de los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE, VINCENCIO PEREZ SOTO y VICENTE PARRA VALBUENA; ESTE: Con terrenos de la misma posesión “LA ENTRADA”, propiedad de las sucesiones antes citadas; y OESTE: Quinientos Cincuenta y Cinco Metros (555Mts.), con posesión “EL FLORIDO” que, es o, fue propiedad de OVELIO OLIVEROS y de los sucesores de MANUEL REYES MORAN. Esta documentación fue reconocida como indubitable por el Concejo Municipal, según informe de la Consultoría Jurídica aprobado en sesión del 10 de junio de 1.970, publicado en Gaceta Municipal Nº 883 del 30 de junio de 1.970. Por todo lo antes dicho, convengo en pagarle al demandante para él, sus coherederos y comuneros, el valor de la porción de terreno, ya descrita y que estoy ocupando, como dije anteriormente, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.3.900) que, es el valor de la misma y que por esta demanda se me reclama. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
En fecha 28 de mayo de 2012, el ciudadano Neucrates de Jesús Parra Melean, asistido por el abogado Joel Vicente Parra Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.259, con el carácter de parte demandante, presentó diligencia declarando haber recibido de la parte demandada la cantidad a que se contrae el monto de la demanda.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento puede hacerse “en cualquier estado del juicio”. Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada en escrito de fecha 21 de mayo de 2.012, reconoció expresamente la pretensión de la misma, sin hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, calificándose este acto como convenimiento; de igual forma, la parte actora en fecha 28-05-2012, aceptó el convenimiento de pago realizado por la demandada; en consecuencia; se decreta la aprobación del convenimiento, su homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de haberse cumplido definitivamente con la obligación contraída. Asimismo, se ordena expedir la copia certificada mecanografiada solicitada. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se da por terminado el presente proceso, se homologa el convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (01) día del mes de junio de 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo las once y treinta minutos de la mañana, y se expidió la copia certificada mecanografiada solicitada. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/eg.
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