REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Sentencia No. 212-2012
DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA LA CASA ELECTRICA, Sociedad Mercantil con domicilio principal en la Ciudad de Maracaibo, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Julio de Mil Novecientos Treinta y Seis (1.936) bajo el No. 213, páginas de la 262 a la 263, modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha veintidós (22) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987) bajo el No. 20, Tomo 74-A (sic), representada en la presente causa por su Apoderado Judicial, Abogado GONZALO VELASQUEZ ROSALES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.491.-

DEMANDADO: DANILO ALBERTO VALVUENA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.790.976, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.-

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día cinco (05) de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Al respecto, el autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En el caso de autos es evidente que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia al transcurrir más de un (01) año de inactividad en el proceso y así debe ser declarado por este Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Publíquese. Regístrese. Archívese copia certificada de esta decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintinueve (29) días del mes de junio de Dos Mil Doce. 202º Años de la Independencia y 153º Años de la Federación, respectivamente.
La Juez,


Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL

El Secretario,


Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las Diez y Cincuenta (10:50 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA



Exp. 1.776-2009
MIGV/GGU/lr.