Sentencia No.208-2012
Exp. No. 2377-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido. Désele entrada. Fórmese Expediente de Solicitud y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por INTIAMCION DE HONORARIOS PROFESIONALES, proveniente por declinatoria de competencia del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCVIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, demanda propuesta por la abogada YELITZA PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 72.686 contra la FUNDACION PARA EL PODER POPULAR DEL PUEBLO (FUNDAPUEBLO).-
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Se inicia la presente demanda por intimación de honorarios profesionales, interpuesta por la abogada YELITZA PARRA, antes identificada, en contra de la FUNDACION PARA EL PODER POPULAR DEL PUEBLO (FUNDAPUEBLO), presentada en fecha 16 de Mayo de 2012, por ante el Tribunal Noveno De Primera Instancia De Sustancviacion, Mediacion Y Ejecucion Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripcion Judicial Del Estado Zulia, el cual según decisión de fecha 06 de Junio de 2012, declinó la competencia para conocer de la causa ordenando la remisión de la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio, correspondiendo por distribución conocer a este Tribunal de la demanda incoada.
Ahora bien, esta Juzgadora luego de la revisión de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentada por la Abogada antes indicada, observó que la misma no cumple con el requisito establecido en el ordinal 6° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente falta lo relativo a: los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, asociado a ello, debiendo indicar en forma específica, en cuales actuaciones prestó sus servicios.
Ahora bien, aprecia quien aquí decide que, el procedimiento que nos ocupa en la presente causa, al momento de ser activado por los justiciables, está estructurado de una serie de requisitos ineludiblemente esenciales, los cuales se hallan consagrados en el referido Artículo 340 Eiusdem.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa a todas luces, que la abogada actora, no cumplió con la carga procesal que le estaba prevista; Por estas razones, por mandato de la Ley, debe forzadamente el Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto la actora no cumplió con lo ordenado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de su Reglamento.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la intimación de Honorarios de la ciudadana YELITZA PARRA en contra de la FUNDACION PARA EL PODER POPULAR DEL PUEBLO (FUNDAPUEBLO).-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez


Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario,

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las Once y quince (11:15 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario

Abog: GASTON GONZALE Z URDANETA