REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Sentencia No. 201-2012
Recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, constante de un (01) folio útil escrito por ambas caras y anexos constantes de cuatro (04) folios útiles mas Recibo de Distribución, se recibe del Órgano Distribuidor. Presentada por los ciudadanos OSCAR DARIO RAMIREZ ARIZA y YUMA DEL CARMEN LABARCA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 16.120.657 y V- 23.262.499, respectivamente y domiciliados esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio y de este domicilio HENRY CASANOVA DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.561; de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ocurren los ciudadanos OSCAR DARIO RAMIREZ ARIZA y YUMA DEL CARMEN LABARCA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 16.120.657 y V- 23.262.499, respectivamente manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 05 de Agosto de 2010, por ante el Registrador civil y Secretaria de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 223 que acompañan anexa a la solicitud, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos donde dejan constancia que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni existen bienes que repartir.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Cecilia de Cuello, Avenida 104, Calle 60, casa No. 104-04, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en aplicación a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, mediante el cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.

Aún cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos, así mismo los comparecientes, convinieron en las siguientes condiciones: PRIMERO: en virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República, TERCERO: los bienes adquiridos a partir de la siguiente separación de cuerpo serán del cónyuge que los adquiera; CUARTO: que cualesquiera otros derechos, obligaciones o bienes de cualquier naturaleza, obtenidos bien sea por relación laboral u otos conceptos conocidos hoy o no que estuvieran o hayan sido contraídos a nombre de cada cónyuge, serán de su exclusiva propiedad y/o responderá a titulo personal de las obligaciones que hayan contraído sin que el otro cónyuge pretenda ejercer ese derecho, ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal del otro cónyuge. QUINTO: hecha esta separación en los términos y condiciones estipulados, ambos cónyuges declaran que nada tienen que reclamarse por ninguna causa. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.

Por las razones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos, OSCAR DARIO RAMIREZ ARIZA y YUMA DEL CARMEN LABARCA PEREIRA, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 16.120.657 y V- 23.262.499.-

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,

Abog. MARÌA IDELMA GUTIÈRREZ VILLARREAL

El Secretario

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dictó y publicó la anterior Decisión, conforme a lo ordenado.-

El Secretario

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA


MIGV/GGU/lr.-
Solic No. 0637-2012