Sentencia N°: 190-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ELVIN J. PORTILLO FERNANDEZ y OMAIRA DEL CARMEN OCANDO BASTIDAS DE PORTILLO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.378.050 y 3.777.610 y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio y de este domicilio, IVAN TORRES DUARTE y MARIA PAULA TORRES PORTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.614 y 140.311, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando la solicitud con copias simples de las cédulas de identidad, original del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 09 de Mayo de 2012, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia, el cual expuso: “En uso de las atribuciones impuestas al Fiscal del Ministerio Publico en el Artículo 185-A DEL CODIGO CIVIL, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICION a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, presentada por los ciudadanos ELVIN PORTILLO FERNANDEZ y OMAIRA DEL CARMEN OCANDO BASTIDAS DE PORTILLO, suficientemente identificados en actas. Es Todo”.-

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por mas de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Operadora de Justicia que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos antes expuestos:

Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos, ELVIN J. PORTILLO FERNANDEZ y OMAIRA DEL CARMEN OCANDO BASTIDAS DE PORTILLO, plenamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veinticuatro (24) de Diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según acta N°. 943.-

Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres ELVIN JAVIER PORTILLO OCANDO y EDWIN GERARDO PORTILLO OCANDO, quiénes son mayores de edad y que adquirieron bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, los cuales deben ser liquidados en solicitud por separado, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vinculo matrimonial, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia signada con el No 158, de fecha 22 de Junio de 2001. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abog. MARÍA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL
El Secretario,

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta (10:40) de la mañana, se dictó y publicó la presente decisión.-
El Secretario,

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
MIG/GGU/ya
Solic. N°. 0.588-12